Derecho Romano
euniceakashiya11 de Octubre de 2013
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El contrato
Las personas que celebran una convención se proponen crear, modificar o extinguir una obligación. Por consiguiente, la definición no será completa y no dará idea perfecta de lo que es una convención, sino diciendo que en el acuerdo de voluntades dos o más personas deben dirigirse a crear, modificar o extinguir una obligación.
En los primeros tiempos del derecho romano la simple convención, llamada también pacto o convenio, no bastaba por sí sola a producir obligaciones entre las partes. Era necesario para ello que la convención estuviera revestida de determinadas solemnidades exigidas por el derecho civil, para que elevándose a la categoría de contrato produjera los efectos de tal. Esas formalidades consistían, ya en determinadas palabras solemnes pronunciadas por las partes (contratos verbis), ya en la escritura (contratos litteris), ya en la entrega de la cosa materia de la convención, como en los contratos formados re, origen de los contratos reales que más adelante estudiaremos.
De suerte, pues, que en el derecho romano no eran una misma cosa contrato y convención. Hemos dicho que la convención era el acuerdo de voluntades entre dos o más personas, con el fin de crear, modificar o extinguir una obligación. El contrato era una convención reconocida y sancionada por la ley, como generadora de obligaciones entre las partes. En los primeros tiempos del derecho, según hemos dicho, no se reconocían como contratos sino las convenciones revestidas de determinadas formalidades externas. Pero con la evolución de los principios llegó a reconocerse determinada clase de convenciones que bastaban, por sí solas, para formar un contrato generador de obligaciones civiles. Fue este el origen de los contratos simplemente consensuales, que no necesitaban solemnidad alguna para perfeccionarse. Basta para ello el consenimiento de los dos contratantes, unido a los otros dos elementos esenciales de todo contrato, o sea la capacidad y el objeto.
2. ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO
Se entiende por elementos esenciales de un contrato aquellas cosas sin las cuales no puede existir contrato alguno. Tanto en el derecho romano como en el derecho civil moderno ha habido elementos esenciales propios de todo contrato en general, y elementos esenciales propios de determinada clase de contratos, en particular.
Son elementos esenciales de todo contrato: el consentimiento, la capacidad, el objeto y la causa.
EL CONSENTIMIENTO.
1. DEFINICIÓN Y REQUISITOS
La palabra consentimiento viene del verbo consentir, que entre otras significaciones tiene la de obrar o pensar unánimemente con respecto a un objeto determinado. Y como hemos visto que la convención, base del contrato, es el acuerdo de las voluntades de dos o más personas, encaminadas a establecer entre ellas una relación jurídica, se concluye que el consentimiento de los contratos debe radicar en la misma convención. Dedúcese también de lo anteriormente expuesto que el consentimiento debe reunir las siguientes condiciones:
1a) Debe emanar recíprocamente de las personas de los contratantes. No es consentimiento la promesa u oferta de uno solo de los contratantes no consentida por los otros. Esta promesa de una sola parte, que el derecho romano denomina pollicitatio y que en derecho civil moderno se conoce con el nombre de policitación, no produce por regla general efectos legales. "La policitación es promesa de un solo oferente" (ULPIANO, D. 50, 12, 3).
2a) El consentimiento de todos los contratantes debe dirigirse hacia un mismo objeto.
3a) El consentimiento debe emanar de la voluntad libre de cada contratante y de un conocimiento pleno del objeto del contrato.
EL OBJETO DEL CONTRATO
• EL CONTRATO
En derecho romano los contratos no son sólo un acuerdo de voluntades, sino cualquier acto capaz de crear un vínculo jurídico.
Los contratos pueden ser:
• Unilaterales o bilaterales, según nazcan obligaciones para una de las partes o para las dos.
• Onerosos o gratuitos, si la ventaja obtenida por la contraprestación es onerosa.
Al concebirse el contrato y la obligación nacida de él como un vínculo de atadura personal no tienen validez los contratos otorgados a favor de terceros, ya que la esencia del contrato es un acuerdo de voluntades, en el que ambas partes tienen interés, por tanto el contrato a favor de terceros no puede ser válido, al no existir en el acreedor un interés directo y demostrable en la obligación de él nacida. Dándose validez en la época clásica a aquellos casos en los que quedaba clara el interés del acreedor en el cumplimiento de la obligación.
Durante la época justinianea, se da validez a este tipo de contratos cuando.
• Cuando al vender el acreedor pignoraticio la prenda le hace prometer al comprador que en el caso de que el deudor pague le devolverá la cosa.
• Cuando el padre pacta la restitución de la dote a favor de su hija o nietos.
• El comodatario o depositario que hace prometer el nuevo comodario que restituirá al dueño la cosa cuando la cosa le es ajena.
Como parece lógico pensar los contratos en los que la obligación que se crea recae sobre un tercero tampoco son válidos, al no estar el tercero presente cuando se fija el acuerdo de voluntades. Lo que si puede hacerse es comprometerse a intentar o conseguir que un tercero haga algo. En el segundo caso el obligado ofrece una determinada suma si no se cumple la prestación.
Atendiendo a la forma en que se realizan, existen distintos tipos de contratos:
• Contratos formales, son aquellos en los que la validez de la obligación depende de la forma en la que este se haya celebrado. Hay tres tipos:
• Nexum, en uno de los contratos más antiguos, se cree que suponía una durísima sujeción del deudor al acreedor hasta que la prestación era satisfecha. Puede ser también una especie de uso de las res mancipi que el propietario permite al obligado, y que supone una dura atadura del segundo al primero mientras esta dure.
• Estipulación, es un contrato verbal, posiblemente de origen religioso, que en un principio se empleaba para obligarse a pagar una cierta cantidad por la comisión de un delito.
A lo largo de su evolución bajo la fórmula “spondes? espondeo” da cabida a cualquier tipo de negocio, subordinándose su fuerza ejecutiva al ejercicio de la “legis actio per iudicis postulationem”, quedando libre de la obligación aquel que prometió una cantidad que iba a recibir en préstamo.
En su evolución se observa a una relajación en la inicial rigidez formal, que no permitía espacio de tiempo entre la pregunta y la contestación, además se permite su escritura, poniendo al final del texto la estipulación. Tanta importancia llega a tener la escritura de la obligación que durante el periodo justinianeo se da validez al texto a no ser que se demuestre que una de las partes no estaba en la ciudad el día de la firma.
• Contrato literal, es un contrato ya conocido en la época de las guerras púnicas. El paterfamilias anota en el tablinum las obligaciones con él contraidas. Hay dos tipos:
• Transcriptio a ren in personam, es este supuesto se apunta en la acepti pagina lo que le adeudan por otro contrato y en la expensi pagina la misma cantidad como entregada al deudor.
• Transcripta a persona in personam, se anota la cantidad debida a nombre de un tercero, con lo que cambia la titularidad de la prestación debida.
• Contratos reales, son aquellos contratos en los que la obligación se contrae mediante una cosa, siendo esta el objeto del contrato. Hay tres tipos de contratos reales:
• El mutuo, es un contrato real de derecho estricto por el que una parte -mutuante- transmite a otro -mutuario- la propiedad de cosas de cosas fungibles, comprometiéndose este a devolver otro tanto de lo mismo. Puede darse el caso de que el mutuante no sea el propietario de la cosa, pudiendo aún así el mutuario obtener la propiedad de la cosa por usucapion. También puede darse que el mutuante obligue a un deudor suyo a dar cierta cosa al mutuario. No existen intereses excepto si:
• Si el préstamo lo realiza un banquero o una ciudad.
• Cuando es comido o cuando el mutuario así se obligue mediante estipulación.
• En caso de préstamo marino.
No pueden concederse préstamos de dinero a aquellos que no son sui iuris , ya que el mutuario no puede hacer frente a ellos al no tener capacidad y el ascendiente bajo cuya manus se encuentre negarse a hacer frente a la obligación. Las excepciones a esta regla son:
• Cuando el prestamista es impúber o menor de 25 años.
• Al hijo con peculio castrense.
• Al hijo que hizo creer que era sui iuris, o al que todos tenían por tal.
• Cuando el paterfamilias lo autoriza o beneficia a su patrimonio.
• El comodato, es un contrato real bilateral perfecto, gratuito y de buena fe, por el que el comodatante entrega a otra (comodatario) una cosa para un uso determinado, tras el cual deberá devolverlo, quedando en todo momento la propiedad y posesión en manos del comodatante. Debido al carácter del mutuo sólo pueden ser susceptibles de él las cosas corporales -tanto muebles como inmuebles- a excepción de las cosas de lujo que sólo se ostentan.
El comodatario queda obligado a:
• Devolver la cosa con sus frutos y accesiones en el momento pactado.
• Darle a la cosa el uso pactado, ya que en caso contrario se produce hurto
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