Derecho constitucional - Poder judicial.
GuguitalopezResumen10 de Mayo de 2016
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Trabajo Práctico
Derecho Constitucional
El Poder Judicial:
Concepto: El Poder Judicial es el conjunto de órganos encargado de llevar a cabo la administración de justicia o función jurisdiccional.
En el pensamiento de Joaquín V. González “ningún pueblo de la tierra ah gozado de libertad, mientras no haya tenido asegurado la justicia”. Sostiene la doctrina que la función jurisdiccional es la que mejor define el carácter jurídico del Estado Constitucional.
La independencia del Poder Judicial: El Poder Judicial es independiente de los otros 2 poderes. Esto significa que no recibe instrucciones ni presiones de nadie, y que no depende de ningún otro órgano. De esta forma se logra la imparcialidad de Poder Judicial; si no fuera así estarían en peligro los derechos de las personas.
Esos objetivos se logran a través de las garantías constitucionales y legales que fundamentalmente pueden resumirse en dos: la inamovilidad de los jueces y la irreducibilidad de sus remuneraciones.
La primera parte del artículo 110 de la Constitución Nacional determina: “Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta…”
El principio de inamovilidad, por otra parte, tiene las siguientes proyecciones:
- No solamente protege a los magistrados judiciales de toda remolición arbitraria, sino que los ampara contra el traslado y hasta el ascenso contra su voluntad, quien en definitiva, no son sino formas de “amovilidad” que la constitución proscribe.
- No implica una situación de impunidad para los magistrados judiciales, a cuyo amparo puedan cobijarse los ineptos, los prevaricadores, los venales, con prejuicios irreparables para la sociedad.
- En consecuencia, cesará la garantía y se hará efectiva la consiguiente responsabilidad de los jueces, por medio del juicio político, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones, o por crímenes comunes, o –como se ha resuelto jurisprudencialmente- cuando observan una conducta privada desordenada, licenciosa o disoluta que de “algún modo” pueda ofender al orden y a la moral pública.
Irreducibilidad de la remuneración de los jueces
El artículo 110 de la Constitución, en su segunda parte, prescribe imperativamente que los jueces “recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley y que no podrá ser disminuida en manera alguna mientras permaneciesen en sus funciones”.
Se consagra así la garantía de la “irreducibilidad” de los sueldos o remuneraciones, vale decir, la seguridad económica que hace a la propia subsistencia de los magistrados y para que queden exentos como bien se ha dicho, de la pasión por lucro y de los poderosos impulsos de la necesidad, que los llevaría a buscar ilegítimas ganancias o a descuidar las funciones públicas por los oficios privados.
Estructura de las funciones del Poder Judicial
En el art. 108 de la Constitución establece “El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación”.
Por lo tanto, la estructura del Poder Judicial de la Nación estaría conformada por la Corte Suprema de Justicia (creada por la Constitución) y por los tribunales inferiores: tribunales federales de 1ra instancia (Juzgados) y tribunales federales de 2da instancia (Cámaras de Apelaciones). Su creación corresponde al Congreso.
En opinión de Dromi la Constitución reformada, ah respondido los requerimientos de cambio que necesitaba el Poder Judicial, para hacer de él un verdadero poder y las soluciones dadas en el marco del constitucionalismo de la realidad, son las siguientes:
- Conformar la estructura del Poder Judicial en base a tres órganos con funciones específicas: la jurisdicción en cabeza de la Corte Suprema de Justicia; la administración del poder, en cabeza del Consejo de Magistratura y la actuación de la justicia, en cabeza del Ministerio Público con inmunidades e intangibilidad iguales a la de los jueces.
- confiar en un órgano específico, el Consejo de Magistratura la selección por concurso público de los postulantes y la propuesta en las ternas vinculantes para el Poder Ejecutivo, de los nombramientos de magistrados inferiores y
- imponer que el acuerdo senatorial, sea prestado por sesión pública.
Jurisdicción – La Corte Suprema
La Constitución Nacional ha establecido una Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 108 ya mencionado) como el órgano supremo y máximo del Poder Judicial, siendo la titular de ese poder del Estado. La Corte Suprema de Justicia de la Nación comparte dentro del “Poder Estatal” las funciones reteniendo una de ellas, que es la administración de justicia.
Composición de la Corte Suprema:
El art. 111 prescribe: “Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de la Nación con ocho años de ejercicio y tener la calidades requeridas para ser senador”.
La Constitución Nacional no establece el número de jueces que debe tener la Corte. El decreto/ley 1285/58 Organización de la Justicia Nacional (con modificación) en su art. 21 (según ley 26.183.) Establece que la Corte Suprema de Justicia estará compuesta de 5 jueces. Ante ella actuarán el Procurador General de la Nación y de los Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia en los términos de la ley N° 24.946 y demás legislación complementaria.
Tribunales Inferiores:
Designación:
Art. 99 El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: inciso 4, 2do párrafo: “Nombra a los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en la terna del Consejo de Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos”.
Remoción:
Art. 115 “Los jueces de los tribunales de la Nación serán removidos por las causas expresadas en el art. 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal”.
Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes antes los tribunales ordinarios.
Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días desde la decisión de abrir el procedimiento de remolición, sin que haya sido dictado el fallo.
En la ley especial que se refiere el art. 114, se determinará la integración y procedimiento de este jurado.
Jurado de enjuiciamiento:
Es el órgano especial creado por la Reforma de 1994 para la remoción de los jueces de los tribunales inferiores, para mejorar el régimen de remoción de los jueces.
Con la misma orientación se expidió el Dictamen Preliminar del Consejo para la Consolidación de la Democracia sugiriendo: “reservar para la remoción de los ministros de la Corte Suprema el sistema de juicio político. Los integrantes de los demás tribunales inferiores de la Nación serán removidos mediante la intervención de un jury de enjuiciamiento integrado por magistrados y abogados de foro en la forma y según el procedimiento que determine la ley”.
En el 1er párrafo del art. 115, debe estar constituido por legisladores, magistrados y abogados de la matricula.
Así, la ley 24.937(modificada por la ley 26.080) dedica el Título II a la reglamentación del Jurado de Enjuiciamiento (arts. 21 a 33).
- Integración por siete miembros:
- Dos (2) jueces de cámara elegidos por sus pares, debiendo uno pertenecer al fuero federal del interior del la Republica y otro a la Capital Federal.
- Cuatro (4) legisladores: dos por Cámaras de Senadores y dos por Cámaras de Diputados, elegidos en cada caso, uno por la mayoría y otro por la primera minoría.
- Un (1) abogado de la matricula federal.
Todos los miembros serán elegidos por sorteo semestral público a realizarse los meses de diciembre y julio de cada año, entre las listas de representantes de cada estamento. Por cada miembro titular se elegirá un suplente, por igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, impedimento, ausencia, remoción o fallecimiento.
Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades funcionales. El miembro elegido en representación de los abogados estará sujeto a las mismas inmunidades e incompatibilidades q rigen para los jueces.
- Procedimiento actual para remoción. Art. 26 de la Ley 24.937, según el texto de la Ley 26.080 ( art. 18)
- Los miembros de Jurado de Enjuiciamiento deberán excusarse y podrán ser recusados por las causas previstas en el Código Procesal Penal de la Nación. La recusación será resuelta por el Jurado de Enjuiciamiento por el voto de la mayoría de sus miembros y será irrecurrible.
- Iniciará con la presentación de la acusación formulada por el plenario del Consejo de Magistratura, previo dictamen de la Comisión de Disciplina y Acusación, de la que se le correrá traslado al magistrado acusado por el término de diez días.
- Contestando el traslado se abrirá la causa a prueba por el término de 30 días, plazo que podrá ser prorrogado por un plazo no superior a 15 días, por disposición de la mayoría del jurado, ante petición expresa y fundada.
- Ambas partes podrán ofrecer todos los medios de prueba que contempla el Código Procesal de la Nación, bajo la condición y límites allí establecidos, pudiendo ser allí desestimadas – por resoluciones fundadas- aquellas que se consideren inconducentes o meramente dilatorias.
- Todas las audiencias serán orales y publicas y solo podrán ser interrumpidas o suspendidas cuando circunstancias extraordinarias o imprevisibles lo hicieran necesario.
- Concluida la producción de la prueba o vencido el plazo respectivo , el representante del Consejo de Magistratura y el magistrado acusado o su representante, producirán en forma oral e informe final en el plazo que al efecto se les fije, el que no podrá exceder de treinta días. En primer lugar lo hará el representante del Consejo de la Magistratura e inmediatamente después lo hará el acusado o su representante.
- Producidos ambos informes finales, el Jurado de Enjuiciamiento se reunirá para deliberar debiendo resolver en un plazo no mayor a 20 días.
- Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal de la Nación, en tanto no contradigan las disposiciones de la presente o los reglamentos que se dicten.”
Competencia:
El Jurado de Enjuiciamiento es el encargado de juzgar a los jueces de los tribunales inferiores de la Nación. Art. 115 de la Constitución Nacional.
Duración:
Durarán en sus cargos mientras se encuentren en trámite los juzgamientos de los magistrados que le hayan sido encomendados y solos con relación a ellos. Los miembros elegidos por su calidad institucional de jueces, legisladores o por su condición de abogados inscripto en la matrícula federal, cesarán en sus cargos si se alterasen las calidades en función de las cuales fueron seleccionadas, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los nuevos representantes que designen los cuerpos que los eligieron para completar el mandato respectivo.
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