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Derecho publico e estado


Enviado por   •  30 de Mayo de 2018  •  Exámen  •  2.680 Palabras (11 Páginas)  •  111 Visitas

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1) Partiendo del principio de derecho internacional de la no intervención de los asuntos internos de un Estado por parte de otro u otros Estados que surge primariamente a través de la Convención de Montevideo sobre Derechos y Deberes de los Estados de 1933, en la cual establece que ningún Estado tiene derecho de intervenir en los asuntos internos ni externos de otro. Esta concepción tradicional de la soberanía sobre la que se asienta el ordenamiento jurídico internacional contemporáneo está recogida en el art. 2.1 de la Carta de las Naciones Unidas, que establece que “la organización está basada en el principio de igualdad soberana de todos sus miembros”. El principio de no intervención fue reafirmado en numerosas ocasiones por la AGNU principalmente en la res.2131” declaración sobre la inadmisibilidad de la intervención en asuntos internos de los Estados y protección de su independencia y soberanía” y en la res 2625” declaración sobre los principios de Derecho Internacional referente a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

Con lo expuesto se puede deducir que ningún Estado como principio general puede intervenir o entrometerse en asuntos internos o externos de otro Estado, salvo algunas excepciones como por ejemplo reconocer un grupo beligerante.

Frente a revueltas internas que alteran la paz interior de un Estado, los demás Estados, en el contexto del derecho internacional público , no pueden intervenir en los conflictos, salvo con declaraciones, gestiones diplomáticas, ofrecimiento de mediación, etc., pero, dichas revueltas en cuanto a su tratamiento, son resorte del ejercicio del poder de policía del gobierno del Estado donde esos hechos suceden, y los grupos revoltosos no son materia de status jurídico, como sujetos del derecho internacional público en cuanto a su reconocimiento.

Los Estados , pueden instar y recomendar al gobierno del Estado donde suceden los acontecimientos, alternativas para lograr una solución al levantamiento y buscar variantes de solución, como el llamado a elecciones libres para un nuevo gobierno con garantías en materia de fiscalización, para que no sean fraudulentas, que se permita la ayuda humanitaria , etc.-

En ámbito del derecho internacional público, el reconocimiento de los rebeldes como tales no es viable, pero cuando los insurrectos crecen en su organización y virulencia , y el gobierno del Estado ya no ejerce por su incapacidad el efectivo poder en parte del territorio, ni en parte de la población, y se encuentra frente a movimiento beligerante activo y persistente que controla parte del territorio , y de la población, que desafía y lucha contra el gobierno instalado, entonces, la comunidad beligerante puede ser sujeto de reconocimiento por parte de otros Estados.

Un grupo beligerante al ser reconocido como tal configura un sujeto de derecho especial y transitorio para el Derecho Internacional Público. Esta situación transitoria finalizara sea por el éxito de las pretensiones de los beligerantes de escindirse de un Estado y constituirse como un Estado propio o bien por su fracaso y disolución como organización y, como consecuencia lógica, como sujeto de Derecho Internacional.

2) Se puede decir que el Consejo de seguridad es el órgano de las Naciones Unidas más difícil de analizar debido a su sistema de votación, ya que está compuesto por quince miembros de los cuales cinco son permanentes, estos son Estados Unidos, Federación de Rusia, Reino Unido,

Francia y China, los restantes diez son elegidos por periodos de dos años por la AGNU, no siendo reelegibles para el bienio inmediatamente posterior. Para la elección de los diez miembros no permanentes se tiene en cuenta los siguientes criterios establecidos en el art 23 de la Carta de las Naciones Unidas, en primer término se tendrá en cuenta su contribución al mantenimiento de la paz y la seguridad internacional y a los demás propósitos de la Organización y en segundo término a una distribución geográfica equitativa. Así, la composición del CSNU en dos categorías consagra la desigualdad real de poder entre los Estados, esta se repite e incluso aumenta en manera desmedida en el proceso de adopción de decisiones.

En lo que respecta a la adopción de decisiones el art 27 de la Carta de las Naciones Unidas establece que en las cuestiones de procedimiento se necesita el voto afirmativo de nueve de sus miembros cualesquiera para aprobar una decisión, mientras que para las demás cuestiones, es decir, las de mayor importancia como las sustantivas, materiales o de fondo se exige el voto afirmativo de nueve miembros, incluyendo aquí a los cinco miembros permanentes, lo cual quiere decir en otras palabras que en materias de fondo basta con que uno de los miembros permanentes vote en contra de una decisión, para que la misma quede en la nada aunque todos los demás miembros voten a favor. Este privilegio o derecho al veto, consagrado en la Carta, impone la unanimidad de las grandes ponencias para que el CSNU pueda ejercer sus funciones. Incluso pueden recurrir al denominado doble veto, consistente en votar en contra de que una determinada cuestión sea considerada de procedimiento, y una vez decidido que es una cuestión de fondo, volver a vetar el proyecto de resolución sobre esa cuestión. El art 27.3 in fine establece el matiz de que los miembros del CSNU que sean parte de una controversia deber abstenerse de votar las decisiones tomadas en virtud del capítulo VI y del párrafo 3 del art 52, pero esa salvedad es poco operativa o casi nula si se quiere, porque se refiere solo a las decisiones sobre arreglo pacífico de controversias del capítulo VI y no a situaciones de crisis o conflictos armados, más graves y propias del capítulo VI de la Carta.

Posteriormente, la practica posterior intento suavizar la rigidez de este mecanismo, ya que se entendió que la abstención o la ausencia de uno de los miembros permanentes del CSNU no serían considerados vetos, y por lo tanto no impedirían la adopción de decisiones sobre cuestiones de fondo, pese al tenor literal del art 27.3, esto podría decirse que en cierto sentido, fue una modificación de una disposición convencional por una costumbre. Otro recurso utilizado en la práctica es el del consenso: por un lado, los proyectos de resolución son negociados de manera exhaustiva por parte de los miembros permanentes del CSNU antes de someterlos a votación, para así lograr garantizar un acuerdo y evitar la confrontación; por otro lado, se acude con creciente asiduidad a las denominadas Declaraciones del Presidente, consistentes en que este resume el debate habido en el Consejo sobre una cuestión mediante unas conclusiones que expresan la voluntad del CSNU, según su opinión, y si no hay objeción

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