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Derecho (relaciones Colectivas De Trabajo)

pootalcocer3 de Junio de 2013

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5.1- Modificación de las relaciones colectivas de trabajo.

Los sindicatos de trabajadores o los patrones podrán solicitar de las Juntas de Conciliación y Arbitraje la modificación de las condiciones de trabajo contenidas en los contratos colectivos o en los contratos-Ley:

• Cuando existan circunstancias económicas que las justifiquen.

• Cuando el aumento del costo de la vida origine un desequilibrio entre el capital y el trabajo.

La solicitud se ajustara a lo dispuesto en los artículos 398 y 419, fracción I (formas en que se celebra la revisión de los contratos).

5.2- Suspensión de las relaciones colectivas de trabajo.- Causas.- Requisitos.- Indemnización provisional. Cesación de las causas.- Efectos.- Indemnización en su caso.

Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento:

I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata o directa, la suspensión de los trabajos.

II. La falta de materia prima, no imputable al patrón.

III. El exceso de producción con relación a sus condiciones económicas y a las circunstancias del mercado.

IV. La incosteabilidad, de naturaleza temporal, notoria y manifiesta de la explotación.

V. La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para prosecución normal de los trabajos, si se comprueba plenamente por el patrón.

VI. La falta de ministración por parte del Estado de las cantidades que se haya obligado a entregar a las empresas con las que hubiese contratado trabajos o servicios, siempre que aquellas sean indispensables.

VII. La suspensión de labores o trabajos, que declare la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria.

• Si se trata de la fracción I, el patrón o su representante, dará aviso de la suspensión a la Junta de Conciliación y Arbitraje, para que ésta, previo procedimiento consignado en el artículo 892 y siguientes, la apruebe o desapruebe.

• Si se trata de las fracciones II a V, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica.

• Si si trata de las fracciones II y III, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 892 y sigs.

• Si se trata de la fracción VII, el patrón no requerirá aprobación o autorización de la Junta y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.

La Junta, con excepción de los casos a que se refiere la fracción VII (contingencia sanitaria) del artículo 427, al sancionar o autorizar la suspensión, fijara la indemnización que deba pagarse a los trabajadores, tomando en consideración, entre otras circunstancias, el tiempo probable de suspensión de los trabajos y la posibilidad de que encuentren nueva ocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario

El sindicato y los trabajadores podrán solicitar cada 6 meses de la Junta que verifique si subsisten las causas que originaron la suspensión. Si la Junta resuelve que no subsisten, fijara un término no mayor a 30 días, para la reanudación de los trabajos. Si el patrón no los reanuda, los trabajadores tendrán derecho a la indemnización señalada en el artículo 50.

El patrón deberá anunciar con toda oportunidad la fecha de reanudación de los trabajos. Dara aviso al sindicato, y llamara por los medios que sean adecuados, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje, a los trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa cuando la suspensión fue decretada, y estará obligado a reponerlos en los puestos que ocupaban con anterioridad, siempre que se presenten dentro del plazo que fije el mismo patrón, que no podrá ser menor de 30 días, contando desde la fecha del ultimo llanamiento.

• Si el patrón no cumple las obligaciones consignadas en el párrafo anterior, los trabajadores podrán ejercitar las acciones a que se refiere el artículo 48.

• Lo establecido en el presente artículo no será aplicable en el caso a que se refiere la fracción VII ( contingencia sanitaria) del artículo 427. En este supuesto, los trabajadores estarán obligados a reanudar sus labores tan pronto concluya la contingencia.

Todo lo dicho se representa en el sig. cuadro:

*1.- Suspensión temporal de las relaciones de trabajo.

5.3- Terminación de las relaciones colectivas de trabajo.- Causas.- Requisitos.- Indemnizaciones.- Reajuste de Personal.- Causas.- Indemnización.

La terminación de las relaciones de trabajo como consecuencia del cierre de las empresas o establecimientos o de la reducción definitiva de sus trabajos, se sujetara a las disposiciones de los artículos sigs. :

434.- Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:

I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata o directa, la terminación de los trabajos.

II. La incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación.

III. El agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva (minería).

IV. Los casos del artículo 38.

V. El concurso o quiebra legalmente declarado, si la autoridad competente o los acreedores resuelven el cierre definitivo de la empresa o la reducción definitiva de los trabajos.

En los casos señalados en el artículo anterior, se observaran las normas sigs. :

I. Si se trata de las fracciones I y V, se dara aviso de la terminación a la Junta, para que ésta, previo el procedimiento consignado en el artículo 892 y sigs.; la apruebe o la desapruebe.

II. Si se trata de la fracción III, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización de la Junta, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 892 y siguientes.

III. Si se trata de la fracción II, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización de la Junta, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica.

En los casos de terminación de los trabajos señalados en el art. 434, salvo el de la fracción IV, los trabajadores tendrán derecho a una indemnización de 3 meses de salario, y a recibir la prima de antigüedad que se refiere el artículo 162.

Cuando se trate de reducción de los trabajos en una empresa o establecimiento, se tomara en consideración el escalafón de los trabajadores, a efecto de que sean reajustados los de menor antigüedad.

Si el patrón reanuda las actividades de su empresa o crea una semejante, tendrá las obligaciones señaladas en el artículo 154(a los mexicanos de los que no lo sean…).

Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable, en el caso de que se reanuden los trabajos de la empresa dclarada en estado de concurso o quiebra.

Caundo se trate de la implatntacion de maquinaria o de procedimientos de trabajos nuevos, que traiga como consecuencia la reducción del personal, a falta de convenio, el patrón deberá obtener la autorización de la Junta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 892 y sigs. Los trabajadores reajustados tendrán derecho a una indemnización de 4 meses de salario, mas 20 días por cada año de servicios prestados o la cantidad estipulada en los contratos de trabajo si fuese mayor y a la prima de antigüedad a que se refiere el art. 162.

*2.- Terminación colectiva (no hay antigüedad).

5.4- Huelga.- Definición.- Objetivos.- Huelga existente, inexistente, ilícita y justificada.- efectos de la huelga.- Causas de terminación.

Huelga es la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de trabajadores, para los efectos de este Titulo, los sindicatos de trabajadores son coaliciones permanentes. La huelga puede abarcar a una empresa o a uno o varios de sus establecimientos. La huelga debe limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo.

La huelga deberá tener por objeto:

I. Conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital.

II. Obtener del patrón o patrones la celebración del contrato colectivo de trabajo y exigir la revisión al terminar el período de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título Séptimo.

III. Obtener de los patrones la celebración del contrato-Ley y exigir su revisión al terminar el período de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV del Título Séptimo.

IV. Exigir el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo o del contrato-Ley en las empresas o establecimientos en que hubiese sido violado.

V. Exigir el cumplimiento de las disposiciones legales sobre participación de utilidades.

VI. Apoyar a una huelga que tenga por objeto alguno de los enumerados en las

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