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Afectacion Colectiva De Relaciones De Trabajo

27 de Agosto de 2013

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AFECTACION COLECTIVA DE LAS RELACIONES DE TRABAJO

LA MODIFICACIÓN COLECTIVA

En esta parte del derecho laboral, deja en manos de las clases en pugna la resolución de sus conflictos, limitándose a dar forma institucional a los instrumentos tomados de la realidad social. Ello encierra la idea de que una lucha de clases que se desarrolla en cauces administrativos y jurisdiccionales es una lucha tolerable.

Estos fenómenos pueden producir en la economía de las empresas y en las de los trabajadores, situaciones que no encuentran remedio en los contratos colectivos.

Por ello el legislador, más ingenuo que práctico, intentó abrir un camino a la intervención de las autoridades jurisdiccionales, permitiéndoles modificar, a petición de parte interesada y con audiencia de la otra, lo convenido en los contratos colectivos o contratos-ley vigentes.

En el art. 426 se dispone, al efecto, lo siguiente:

"Los sindicatos de trabajadores o los patrones podrán solicitar

de las Juntas de Conciliación y Arbitraje la modificación de las

condiciones de trabajo contenidas en los contratos - colectivos o con los contratos-ley:

I. Cuando existan circunstancias económicas que la justifiquen; y

II. Cuando el aumento del costo de la vida origine un desequilibrioentre el capital y el trabajo.

La solicitud se ajustará a lo dispuesto en los artículos 398 y419, fracción J, y se tramitará de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica,"

LA SUSPENSIÓN COLECTIVA

A propósito de la suspensión colectiva -o general- de las relaciones individuales de trabajo, vale la pena, dividir el estudio en los siguientes incisos:

a) Causas.-Están previstas en el art. 427. Tienen en común el que son circunstancias que afectan al patrón, pero que repercuten sobre los trabajadores. En ellas no aparece la idea de culpa, pero sí nace una responsabilidad patronal, además de ciertas cargas procesales.

A ese propósito, del art. 427, es suficientemente claro

Art. 427. "Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento:

l. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como

Consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de los trabajos;

Il. La falta de materia prima, no imputable al patrón;

IIl. El exceso de producción con relación a sus condiciones económicas y a las circunstancias del mercado;

IV. La incosteabilidad, de naturaleza temporal, notoria y manifiesta de la explotación,

V. La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, si se comprueba plenamente por el patrón; y

VI. La falta de suministración por parte del Estado de las cantidades que se haya obligado a entregar a las empresas con las que hubiese contratado trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean indispensables."

b) Alcance. La suspensión puede afectar a todos los trabajadores o a solo una parte de ellos. La ley exige que se suspenda a los de menor antigüedad.

Procedimiento en una relación de trabajo

La junta de conciliación y arbitraje de ben de conocer de la suspensión.

Se han establecido diferentes matices en intervención, de la naturaleza jurisdiccional, que atienden a la causa o al grado de urgencia que la medida suponga:

• Cuando la medida es urgente, el patrón o su representante, suspenderán y darán aviso para que la junta lo confirme o desapruebe, en un procedimiento jurídico sumario.

Juico sumario: a un conjunto de actuaciones que el juez lleva a cabo, destinadas a preparar el juicio y haciendo constar los hechos que constituyen un delito, las personas implicadas, así como las circunstancias en que se desarrolla, a fin de que puedan influir en la calificación y culpabilidad de los imputados.

El sumario, por tanto, prepara el juicio, y de él puede desprenderse incluso el sobreseimiento.

El Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado de Yucatán, en su Artículo 355 dice que: "En los casos de delitos cuya sanción no exceda de 3 años de prisión, sea o no alternativa o la aplicable no sea privativa de libertad, en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso según corresponda el Juez, de oficio, declarar abierto el procedimiento sumario, y concederá a las partes en el propio auto un término de 5 días, para que ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan desahogarse en un plazo que no exceda de 15 días. Cuando fuesen varios los delitos por el que se sigue el proceso, se estará a la sanción máxima del mayor, para resolver sobre la apertura del procedimiento sumario."

Los juicios sumarios son no admiten recursos pues no plantean cosa juzgada; sólo se podrá acudir al amparo jurisdiccional común.

Beneficios después de la sentencia: la condena condicional, la conmutación de la pena, y la compensación a través de trabajo comunitario, pueden ser aplicados en favor del reo.

En términos mas simples, sumario es cuando un sujeto es llamado a indagatoria, el asiste a la audiencia donde se le informara el delito del que se lo acusa.

Si la medida es urgente corresponde las causas de suspensión temporal previstas en la fracción I del artículo 427 que establece los siguiente: “ I. fuerza mayor o caso fortuito, incapacidad física o mental o muerte del patrón.”

• Si la medida permite una justificación razonable, la Junta, previo el mismo procedimiento sumario, concederá autorización al patrón para suspender.

En este caso se incluyen los problemas derivados de la falta de materia prima ( Fracción II) o de la falta de ministración de fondos por parte del Estado ( fracc. VI).

• Por ultimo: si la medida exige un estudio técnico de las circunstancias de la autorización se concederá a través de una sentencia colectiva, que es la que pone término a una conflicto colectivo de naturaleza económica.

En el tercer caso la ley considera los casos de exceso de producción (fracc. III), incosteabilidad ( fracc. IV) y falta de fondos (fracc. V).

RESPONSABILIDAD PATRONAL

Esta puede ser, para el patrón, de diferente orden.

En primer término, y a juicio de la Junta, se le puede imponer la obligación de pagar a sus trabajadores hasta el importe de una mes de salario, a titulo de indemnización, dependiendo del tiempo probable de suspensión de los trabajos y de la posibilidad de que encuentren nueva ocupación.

Artículo 430.-

“La Junta de Conciliación y Arbitraje, con excepción de los casos a que se refiere la fracción VII del artículo 427, al sancionar o autorizar la suspensión, fijará la indemnización que deba pagarse a los trabajadores, tomando en consideración, entre otras circunstancias, el tiempo probable de suspensión de los trabajos y la posibilidad de que encuentren nueva ocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario”.

En término segundo el artículo 431.-

“El sindicato y los trabajadores podrán solicitar cada seis meses de la Junta de Conciliación y Arbitraje que verifique si subsisten las causas que originaron la suspensión. Si la junta resuelve que no subsisten, fijará un término no mayor de treinta días, para la reanudación de los trabajos. Si el patrón no los reanuda, los trabajadores tendrán derecho a la indemnización señalada en el artículo 50.

En tercer término el artículo 432.-

El patrón deberá anunciar con toda oportunidad la fecha de reanudación de los trabajos. Dará aviso al sindicato, y llamará por los medios que sean adecuados, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje, a los trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa cuando la suspensión fue decretada, y estará obligado a reponerlos en los puestos que ocupaban con anterioridad, siempre que se presenten dentro del plazo que fije el mismo patrón, que no podrá ser menor de treinta días, contado desde la fecha del último llamamiento.

Si el patrón no cumple las obligaciones consignadas en el párrafo anterior, los trabajadores podrán ejercitar las acciones a que se refiere el artículo 48.

Lo establecido en el presente artículo no será aplicable en el caso a que se refiere la fracción VII del artículo 427. En este supuesto, los trabajadores estarán obligados a reanudar sus labores tan pronto concluya la contingencia.

LA TERMINACiÓN COLECTIVA

No difiere mucho lo dispuesto en la ley, en cuanto a las causas y procedimientos a propósito de la terminación colectiva de las relaciones de trabajo, de lo señalado para la suspensión. Las diferencias se acusan, lógicamente, en el grado de responsabilidad.

Podemos seguir, también en este caso, el mismo orden anterior:

a) Causas.-En el art 434 se señalan las siguientes:

l. La fuerza mayor o caso fortuito no imputable al patrón o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de los trabajos.

Es interesante advertir la precisión de los adjetivos utilizados:

"necesaria, inmediata y directa", que están dirigidos a limitar considerablemente el margen de discreción de la autoridad.

2. La incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación.

3. El agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva.

4. Los casos del arto 38,

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