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Derexo Penal

ujo4529 de Junio de 2015

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1.¿ANALICE USTED, AMPLIAMENTE EL CARÁCTER GENÉRICO, Y EL CARÁCTER ESPECÍFICO DEL DELITO? ( 1 PUNTO)

CARÁCTER GENERICO DEL DELITO

No todo hecho que causa un resultado es una conducta humana. Hay hechos naturales, y hay otros humanos, pero dentro de estos solo los voluntarios son conductas. Por ende conducta:

hecho voluntario humano, que produce una alteración en el mundo exterior.

En el concepto de delito su característica más genérica es acción, conducta o acto, es el género o sustantivo del delito, porque la tipicidad, la antijurídica, y la culpabilidad son adjetivaciones de la conducta, ósea pueden predicarse respecto de la conducta.

Su base legal debe ser constitucional: siendo necesario un concepto jurídico penal de acción o conducta, q se imponga a los tipos sirviendo para evitar o impedir q prohíba lo que no sea conducta, el apoyo legal debe buscarse en la constitución y en el der internac de los DD HH. Para ellos se halla apoyo en el hecho del proceso y de la causa ( art 18CN) y de las acciones del art 19 CN, q a contrario sensu serian acciones publicas

En razón de ello podemos decir que para que exista delito o un hecho punible, necesariamente debemos contar con estos cuatro elementos y ellos son;

Conducta: Es la acción humana exteriorizada y con una finalidad determinada, ya que toda conducta humana conlleva un fin determinado con previa selección de los medios para su realización. A la Conducta Humana No la crea la ley, ella ocurre en la realidad cotidiana, es decir, el Legislador al sancionar la ley penal se limita a seleccionar y a desvalorar algunas de ellas: diciendo que esas están prohibidas y para el supuesto de adecuación a lo que ella prohíbe le impone una pena.

Tipicidad: Es la posibilidad de adecuar la conducta y encajarla sin ningún tipo de forzamiento en tan solo la norma adecuada, que la ley penal selecciono previamente a esas específicas conductas prohibidas en sus artículados o tipos. Tiene relación directa con el principio de legalidad: no hay delito sin previa ley. Por el contrario, la conducta atípica es la que no encaja en ninguna ley penal.

CARÁCTER ESPECÍFICO DEL DELITO

Antijuridicidad: que sea contrario al orden jurídico, que no esté permitida. Por ejemplo, si mato a otro que me quiere matar y lo hago para defenderme, he realizado una conducta Siempre que hay conducta hay voluntad) que es típica, pero no va a ser antijurídica, porque matando en legítima defensa no voy contra el orden jurídico, sino que hago uso de un permiso que se llama legítima defensa. Cuando ese permiso no existe, la conducta es antijurídica y en el caso que la conducta sea típica y antijurídica, estamos ante lo que se llama injusto penal.

Culpabilidad: se presenta la culpabilidad cuando este injusto penal se lo puede Reprochar, imputar a una persona, cuando existe la culpabilidad estamos ante un delito: cuando hay delito la conducta es típica, antijurídica y culpable. No siempre se puede reprochar o imputar esta conducta: supongamos que, al realizar esta conducta hubiera actuado bajo un estado de perturbación psíquico o confusión mental, congénito o adquirida, y que no se le podrá reprochar ese injusto al autor porque ese autor ni pudo comprender lo que hacía, o porque actuó con error, puede haber un error de prohibición, creer que algo está prohibido y no lo está o se cree que una conducta está justificada y no lo está.

Según el artículo 34° inciso 1 del Código Penal, no son punibles:

• El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.

• En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión el agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás.

• En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobare la desaparición de las condiciones que le hicieron peligroso.

1. ¿DESARROLLE USTED, AMPLIAMENTE LA TEORÍA DEL DELITO?;

( 1 PUNTO)

La teoría del delito es el conjunto de instrumentos conceptuales aptos para determinar si el hecho que se enjuicia es el presupuesto de la consecuencia jurídico penal prevista en la ley. También puede decirse que la teoría del delito es el medio técnico jurídico para establecer a quien se debe imputar ciertos hechos y quien debe responder por ellos. Según Kelsen, la imputación es la conexión realizada en base a una norma, entre un hecho que es el objeto de la norma y una persona sujeto de la norma, siendo una conexión normativa (en base a una norma).

No sólo se imputa lo sabido y lo querido sino lo que pudo ser alcanzado por la voluntad. Es decir, una imputación objetiva, que no se refiere a la voluntad psicológicamente considerada, sino a una voluntad objetiva del autor. La objetividad es el producto de un desarrollo que reemplaza la vinculación del hecho objetivo con la voluntad real por una vinculación con voluntad objetivada, es decir, generalizada a partir de la experiencia.

El resultado de esta evolución es que se debe penar a un sujeto que ha obrado de manera contraria a la norma y en forma culpable, desarrollando los conceptos de conducta, quebrantamiento de la norma y culpabilidad.

Función de la teoría del delito: Es un instrumento conceptual que tiene por finalidad la aplicación racional de la ley penal a un caso, empleando el método analítico que separa los distintos problemas en diversos niveles o categorías. De la partición de la aplicación de la ley penal surgen las categorías designadas como acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Siguiendo a Fontán Balestra, se llama teoría del delito a la parte del derecho penal que se ocupa de explicar que es le delito en general, es decir, cuales son las características que debe tener cualquier delito. Responde a la pregunta

¿cuándo hay delito?

La teoría del delito es una construcción dogmática que nos proporciona el camino lógico para averiguar si hay delito en cada caso en concreto.

Cuando queremos averiguar, que es “delito” (es decir, cuales son las características que tiene que tener un hecho para ser considerado delito), necesariamente debemos buscar las respuestas en el código penal. Acudimos al libro segundo del código penal (artículo 79º en adelante), donde unos dispositivos legales describen las.

conductas prohibidas a las que se asocia una pena. Como consecuencia, no habrá delito cuando la conducta de un hombre no se adecue a alguno de esos dispositivos. Pasemos ahora a analizar cada uno de sus elementos o categorías.

Como expresa Zaffaroni, el delito es en primer lugar una conducta humana descripta en el libro segundo del Código Penal (a partir del artículo 79°), donde se indican las conductas prohibidas a las que se asocia con una pena. Técnicamente se llaman “tipos” a esos elementos de la ley penal que individualizan la conducta que se prohíbe con relevancia penal. Cuando una conducta se adecua a alguno de los tipos legales descriptos, estaríamos ante la presencia de una conducta típica (presenta características de tipicidad). De este modo se obtienen dos características del delito, una genérica (conducta) y otra específica (tipicidad), es decir, la conducta típica es una

especie del género conducta. Pero no toda conducta típica es delito, ya que según indica el artículo 34° del Código Penal, existen supuestos en que existen permisos o causas de justificación, que permiten realizar acciones típicas, como los casos de estado de necesidad (artículo 34° inciso 3), de legítima defensa (artículo 34° inciso 6 y 7 y, en general, de supuestos de “legítimo ejercicio de derecho (artículo 34° inciso 4). Cuando la conducta típica no está permitida se dice que es contraria al orden jurídico y, por lo tanto, antijurídica. En consecuencia para que haya delito, además de la tipicidad, debe presentarse la característica de antijuridicidad.

En doctrina se denomina a una conducta típica y antijurídica como injusto penal.

Pese a esto, tal como indica el artículo 34° del Código Penal, existen supuestos en los que no toda conducta típica y antijurídica es delito, como acaece cuando el autor por su incapacidad psíquica no puede comprender la antijuridicidad de su hacer. Esto significa que para que el injusto penal sea un delito ha menester serle reprochable al autor en razón de que tuvo la posibilidad exigible de actuar de otra manera. A esta característica de irreprochabilidad del injusto penal al autor es la culpabilidad, que constituye el tercer carácter específico del delito.

De esta manera se puede definir el concepto de delito como conducta típica, antijurídica y culpable.

3.¿DESARROLLE, QUE BIENES JURÍDICOS SE INFRINGE EN EL DELITO CONTRA LA FE PÚBLICA, FUNDAMENTE AMPLIAMENTE?; ( 1 PUNTO)

la teoría de la fe pública advierte dos posibles nociones: la primera, imposición del Estado, y segundo: derivación de la confianza general sobre objetos, formas y signos conocida como el valor social de la fe pública10. Considero a título personal, que en nuestro país uno de los operadores jurídicos que ha incidido con importancia en el estudio relacionado al delito contra la Fe

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