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Desarrollo De La Constitucion

elenasalvatore21 de Septiembre de 2014

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EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL

Las Constituciones modernas contienen una parte que se proyecta en la organización jurídica de los poderes del Estado, y otra que, fundamentalmente, se encuentra encaminada a asegurar el amparo a la libertad y a los derechos individuales, lo cual no significa que éstos no queden determinados en general por la estructura constitucional, dado que una mala organización política conlleva a un desmedro axiológico, que indudablemente ha de influir en los criterios de justicia.

Toda comunidad posee una Constitución, esta es un orden normativo que podrá estar escrito o no, pero que en definitiva rige las relaciones personales y sociales de la misma. Para el constitucionalismo clásico inaugurado con la Constitución de Virginia fundamentalmente, se tiene las siguientes características: la adopción por la Constitución de una ley de garantía para el individuo frente al Estado, su estructura escrita y rígida, el molde racionalista en cuanto sus normas son creadas a priori en base a los dictados de la razón que descubre un derecho natural, el reparto de competencias en la composición de los poderes, la inscripción en su sistema normativo de un catálogo de derechos como resultado de la facultad es que la razón le asigna al ser humano, la prevalencia del Poder Legislativo como el poder supremo del Estado, la autolimitación de éste, la existencia en la Constitución de un basamento ideológico, el individualismo liberal como consecuencia de la actitud obstruccionista del Estado, la valorización del ciudadano como categoría fundamental de la dinámica social y la atribución al pueblo como sujeto de la autoridad, soberanía y representación.

Es evidente que dentro de este resumen de caracterización de tales instrumentos jurídicos, se encuentra una realidad social influida por tradición, cultura, valores morales, orden económico, y un ordenamiento de la misma que suponen una racionalidad influida por conceptos de diverso orden, entre los cuales prevalece una consideración filosófica de aspectos tales como la libertad y la justicia, que son decisivos para fijar la autolimitación del Estado, y a la par, establecer las pautas que determinarán el grado que la sociedad atribuya a la constante axiológica relacionada con la dignidad humana.

Si se tiene presente que la Constitución es norma fundamental del Estado con preeminencia sobre los demás textos normativos que se dicten en el mismo, es evidente que éstos deben ajustar su contenido a las disposiciones constitucionales para que posean validez, y, en este orden de cosas, le cabe al derecho procesal una particular importancia en su relación con el orden constitucional, pues está principalmente dirigida a asegurar los beneficios de la libertad y los derechos humanos. De una correcta valoración en las leyes procesales de los principios básicos constitucionales y de una estructura judicial adecuada, resultará que aquéllos se encuentren más o menos garantizados.

Constitución material y Constitución formal

Ha sido ya Aristóteles quien procedió al estudio de la comunidad política, reconociendo que toda ciudad o Estado constituye una especie de la misma y que cada uno de ellos se ha formado teniendo en cuenta como fin un determinado bien, ya que todas las acciones de la especie humana se hacen con la vista puesta en algo que los hombres creen como tal.

Cabe aquí partir de un supuesto que se encuentra relacionado con el contenido del derecho. Toda norma jurídica posee un contenido poliédrico ya que consta de elementos conductuales, normativos y axiológicos, y esto sucede tanto en las constitucionales como en las demás.

Es Recasens Fiches quien dice que las normas jurídicas no se encuentran flotando, desconectadas de la realidad, sino que por el contrario han surgido de una entidad colectiva con el propósito preciso de ordenar a ésta, cuyos contenidos responde a factores delimitativos formados por el espacio territorial, el tiempo y el aspecto social.

Es que desprovista la norma de su basamento fáctico queda carente de significación concreta y de la vida que éste le da, ya que el derecho en su producción, en su desenvolvimiento y en su cumplimiento espontáneo, y aun en sus transgresiones y aplicación forzada, se muestra como realidad social.

En la difícil cuestión de establecer si la norma sigue al hecho, o por el contrario, sucede ello al revés, puede decirse que los sistemas sociales casi nunca son el resultado de una planificación consciente.

El individuo no tiene en la mayoría de los casos conciencia de que las pautas adoptadas mutuamente, que sirven de modelo para su comportamiento, son componentes de un sistema.

Sin embargo esta conducta se encuentra acotada por el sistema social vigente en una época y lugar determinados y hoy son muchos los constitucionalistas que admiten la existencia de una Constitución material en cuanto fundamento orgánico.

En la opinión del doctrinario Bidart Campos, “no se puede hablar de Constitución del Estado –ni siquiera en el sentido de estar constituido- sin hacer referencia a la normatividad; todo Estado tiene constitución en cuanto está ordenado, conforme a una estructura determinada, y en cuanto esa ordenación y estructura sena normativas, o sea revestidas de ejemplaridad, de pautas de valor, de deber ser…” .

Eso es cierto, pero tal normatividad no opera en valores hipotéticos, sino que lo hace sobre una comunidad real, dándole un sentido a una realidad parcial de la misma, contemplada bajo la normativa jurídica.

Este campo alcanza el ejercicio del poder y su relación con los miembros que pertenecen a aquélla, así como las relaciones interindividuales en cuanto caigan bajo el ámbito de las normas jurídicas, iluminadas fundamentalmente por una axiología en donde el valor justicia adquiera especial relevancia.

El derecho constitucional, basamento del derecho procesal, no escapa a tal concepción, ya que la finalidad del mismo es la de estudiar e interpretar las normas jurídicas tendientes a fijar las reglas que fundamentan los fines últimos de la convivencia ciudadana, dentro de un marco de libertad y respeto por los derechos individuales.

Constitución racional normativa e histórico-tradicional

Señala Hans-Joachim Lieber que “importante y cargado de consecuencias para toda la problemática del conocimiento en el campo de las ciencias del espíritu es el hecho de que, con el cambio indicado en el problema del conocimiento, tiene lugar a la vez, una recepción de elementos historicistas en las mismas y en su fundamentación .

Al hablar del cambio indicado se refiere a que el objeto de las ciencias del espíritu se inserta en el campo cognoscitivo y éste aparece como dependiente o codeterminado por ciertos factores constituyentes de aquél.

Este autor señala que el concepto de historicismo tiene su primera aplicación en la consideración de la historia por parte de Vico y Herder en contraposición al Iluminismo y a su mentalidad iluminadora.

Dentro de una concepción filosófica puede decirse que en este esquema del historicismo aparece la vinculación del espíritu con la vida. Ya no se trata de la vigencia de verdades intemporales, revestidas de validez universal, sino de una concepción del mundo acotada por el desarrollo histórico.

Esto también es válido para el estudio del derecho constitucional y, por ende, para todas las ramas del derecho que tienen su fundamento en aquél.

Las instituciones no se han desarrollado en un esquema ideal. Han significado tener presentes costumbres, usos sociales, hechos económicos, factores religiosos y culturales que conformaron un cuadro de situación que enmarcaron a aquéllas.

Bidart Campos señala que el tipo racionalista admite una Constitución como programa, en la creencia de que su sólo enunciado bastará para cumplirlo. Nos da una fórmula única, igual, general, susceptible de realizar y cumplimentar la convivencia política. Por el contrario la concepción historicista ya no va a lo general y uniforme sino que está dirigida a lo individual, lo concreto, en donde cada Esto reviste estructuras particulares de acuerdo a su circunstancia histórica. Proponer recoger la tradición y ajustar las fórmulas constitucionales a la herencia común, lo vernáculo, rechazando lo ajeno, lo extemporáneo.

De la síntesis de ambas concepciones es posible extraer conclusiones valiosas. De una, la de ajustar el esquema constitucional a la vida y a la historia, sin desconocer que esta forma el alma de los pueblos y del hombre común, que se desarrolla en cierta comunidad y no en otra, y en tiempo determinado y no en otro.

Del racionalismo puede extraerse la fijación de ciertas pautas ordenadoras que sirvan para fijar conceptos y en cierta manera modificar la realidad social. No debe olvidarse que de las utopías han nacido revoluciones sociales. El adelante de las sociedades depende en mucho de liderazgos que exponen razonamientos ordenadores y concluyen con cambios sociales.

Lo que no puede hacer el racionalismo es olvidar el orden fáctico dentro del cual ha de operar. Ello implica generalmente el fracaso, y ejemplos de ellos conforman un amplio espectro dentro del decurso histórico.

El dinamismo constitucional

Ya Ihering formuló, al contrario de Savigny, quien poseía una visión romántica del derecho, el aserto de que los principales desenvolvimientos que sufre el derecho, no ocurren plácidamente, sino que son el producto de intereses encontrados en lucha permanente, y que muchas de las grandes modificaciones, que influyeron poderosamente en el progreso de aquel, tuvieron que producirse

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