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¿Desinformación, Impunidad O Ilegalidad? Mitos Sobre La Desaparición Forzada De Personas En El Perú


Enviado por   •  2 de Junio de 2013  •  2.528 Palabras (11 Páginas)  •  512 Visitas

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“procediendo a retirarse del lugar, no sin antes efectuar pintas a las casas con pintura de color rojo y frases alusivas al PCP-SL, tratando de hacer creer de esta manera que tal agrupación subversiva había perpetrado tales secuestros”

(Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación 2003: 570)

El citado anterior es una declaración que se encuentra en el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación. Grafica claramente la intención de los efectivos policiales y de las fuerzas armadas de camuflar su accionar, culpando de sus atentados en contra los derechos humanos a los miembros del Partido Comunistas Peruano – Sendero Luminoso. Este método represivo, fue usado para detener el avance terrorista en la década de los ochenta hasta mediados de los noventa, aplicando mecanismos de secuestro, tortura, ejecución extrajudicial y desaparición forzada de sospechosos gestores de actividad terrorista. Por lo tanto, el uso de violencia para reprimir la violencia y la ilógica ideología “el fin justifica los medios”, tiene lugar en un escenario de miedo e inseguridad nacional que provocará la desaparición de miles de personas, gestadas en su gran mayoría por los militares agentes del Estado en Ayacucho (Informe Final de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación 2003: 78), que hundirá al país en una situación de impotencia de las víctimas, al no encontrar la justicia por los medios pertinentes.

No obstante, se empezó a proceder judicialmente contra los efectivos que realizaron estas desapariciones forzadas ni bien fueron ejecutadas, pero siempre hubo dificultades en cuanto a la administración de justicia, la declaración de una sentencia y el cumplimiento de la misma por ineficiencias en las bases de nuestra legislación; a pesar de ello, el ordenamiento jurídico nacional e internacional ampara legalmente a los familiares y víctimas de las desapariciones forzadas en esta época de violencia política y terrorismo de estado. Otra dificultad fue la promulgación de la amnistía nacional a los efectivos policiales, militares o civiles que tuvieron responsabilidad en estos crímenes contra los derechos fundamentales de las personas. Sin embargo, la finalidad principal de un estado democrático de derecho es la salvaguarda de sus ciudadanos y sus derechos a la vida, la libertad, la integridad y la información, que están por sobre todas las leyes, al encontrarse en la Constitución. Son estas dos fuertes razones, por las que no se debe dejar impune a los militares que gestaron las desapariciones forzadas en Ayacucho, sino por el contrario, se les debe condenar con todo lo estipulado en la legislación, nacional o internacional.

En primer lugar, se tiene que entender que el ordenamiento jurídico peruano debe procesar a los militares acusados de Desaparición Forzada de Personas utilizando la legislación internacional antes que la legislación peruana. Esto es debido a que existen distintos tratados internacionales que definen, defienden y condenan al acto criminal de la Desaparición Forzada de Personas a los que se ha adherido el Perú y por tanto deben cumplirse, por su jerarquía frente a la Constitución y a su vez a la deficiente legislación de nuestro país. Entre estos tratados internacionales están la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y el Estatuto de Roma. El primero define la desaparición forzada como “La privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuese su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”. (Gallego 2007:50). Mientras que el Estatuto de Roma en su artículo 7 define a este delito como: “La aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un periodo prolongado” (Meini 2009:109). Es válido decir que, aunque presentan diferencias de forma y fondo, ambos tratados presentan a la Desaparición Forzada de Personas como un delito en contra de varios derechos humanos como: a la libertad, a la información, a la integridad, a la vida, etc. A pesar de esta distinción dentro de los documentos internacionales, tenemos que el Estatuto de Roma “ha reconocido a la Corte Penal la competencia para juzgar a los responsables de desaparición forzada” (Vélez 2001, 61), lo que quiere decir que en lo que concierne al Derecho Penal Internacional, éste podrá accionar judicialmente en los casos de desaparición forzada, pudiendo así sentenciar y sancionar a los gestores de este crimen, sea cual sea la situación y se proceda de la manera correcta y con un debido proceso.

Ahondando en nuestra legislación propia, podemos decir que el Código Penal Peruano tipifica el delito de Desaparición Forzada de Personas como “Delito contra la humanidad” de la siguiente manera en el Capítulo II, artículo 320 de dicho Código : “El funcionario o servidor público que prive a una persona de su libertad, ordenando o ejecutando acciones que tengan resultados de su desaparición debidamente comprobada, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de quince años e inhabilitación, conforme al artículo 36, incisos 1) y 2)”. Donde la especificación “debidamente comprobada” es un entorpecimiento a la administración de justicia, ya que requiere necesariamente que exista la corroboración de los hechos de secuestro y desaparición. Esto consiste en “demostrar que el sujeto no esté en ningún lugar donde podría encontrarse” (Meini 2009: 110). Sin embargo, en la Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, en el artículo 3 se declara que los Estados “tienen un deber de cooperación según su derecho interno y debe comprender medidas eficaces, tanto para prevenir, como para sancionar este delito” (Monroy 2001: 18), por lo que la legislación peruana debería poder sancionar la Desaparición Forzada de Personas aplicando medidas eficaces. La interpretación del artículo 320 del Código Penal, esgrime una medida totalmente ineficaz con el condicionamiento de la comprobación debida, generando una enorme dificultad para proceder judicialmente. Ante esta falencia en el ordenamiento jurídico se debe acudir a una instancia distinta, o se debe apelar

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