Desaparicion Forzada
0612199425 de Mayo de 2015
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Universidad Autónoma de Nuevo León
Facultad de Derecho y Criminología
Ingles
Contrato de deposito
Lic. David Eugenio Mena Villarreal
Claudia Jeaneth Almaguer Garza
Matricula: 1582096
Aula: 311
Introducción
Desaparición forzada de personas, se refiere a la privación de la libertad realizada directa o indirectamente por servidores publico pero siempre ligados a esas acciones.
Se han presentado muchos casos en el país donde policías municipales, elementos de la policía ministeria, presidentes municipales, elementos de la marina, etc.. se han visto involucrados en situaciones de este tipo, donde retiene y aprenden a civiles privandolos de la libertad sin que se vuelva a saber su paradero.
La desaparición forzada es un delito penal que se castiga con pena corporal y con multas pecuniarias según como se haya llevado cabo su realización, a diferencia del delito de privación ilegal de la libertad, la desaparicion forzada tiene como ingrediente la participación de funcionarios públicos.
Desaparición forzada de persona
Definición según el código penal del estado de Nuevo león:
Articulo 432. Comete el delito de desaparición forzada de persona el servidor publico, o el particular que actuando con la autorizacion, apoyo, consentimiento, conocimiento o dirección de aquel u otro servidor publico: detenga, arreste, aprehenda o prive de la libertad en cualquier forma a una persona o facilite tal privación, seguida de na negativa a reconocer dicha privación de la libertad o del ocultamiento del paradero de la victima, con lo cual se impide el ejercicio de recursos legales y de las garantías procesales procedentes.
Este delito se considera permanente hasta en tanto no se eatablezca el paradero o destino de la víctima.
Si durante la comisión del delito se comete otro en contra de la victima, se le aplicaran las reglas del concurso.
Responsable del delito:
Servidor publico o el particular; que con la autorización, apoyo, consentimiento, conocimiento, o dirección de aquel u otro servidor publico, actúe para la realización de la detencion, arrastre, aprencion o privación e la libertad en cualquier otra forma.
Reparación del daño:
Articulo 433. El estado y los municipios responderán solidariamente ante la víctima u ofendido del delito por la comisión del mismo por parte de sus servidores publicos. Dicha responsabilidad incluirá el pago de daños y perjuicios, para lo cual, el ministerio publico estará obligado a solicitar al juez dicha reparación y el juez a resolver en la sentencia fijando la misma cantidad en liquida en beneficio de la víctima o del ofendido.
Definición de privación forzada según la corte interamericana de derechos humanos en su convención de desaparición forzada de personas:
Artículo II
Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.
Los demás conceptos sobre el tema de acuerdo a la corte internacional de derechos humanos es muy parecido a lo que establece el código penal del estado de Nuevo Leon, por lo cual en las siguientes hojas de este trabajo esta integrada la siguiente convención interamericana sobre desaparición forzada de personas.
LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS
PREOCUPADOS por el hecho de que subsiste la desaparición forzada de personas;
REAFIRMANDO que el sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este Hemisferio, dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;
CONSIDERANDO que la desaparición forzada de personas constituye una afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana, en contradicción con los principios y propósitos consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos;
CONSIDERANDO que la desaparición forzada de personas viola múltiples derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable, tal como están consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de Derechos Humanos;
RECORDANDO que la protección internacional de los derechos humanos es de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno y tiene como fundamento los atributos de la persona humana;
REAFIRMANDO que la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad;ESPERANDO que esta Convención contribuya a prevenir, sancionar y suprimir la desaparición forzada de personas en el Hemisferio y constituya un aporte decisivo para la protección de los derechos humanos y el estado de derecho,
RESUELVEN adoptar la siguiente Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas:
Artículo I
Los Estados partes en esta Convención se comprometen a:
a. No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales;
b. Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo;
c. Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y
d. Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención.
Artículo II
Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.
Artículo III
Los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.
Los Estados partes podrán establecer circunstancias atenuantes para los que hubieren participado en actos que constituyan una desaparición forzada cuando contribuyan a la aparición con vida de la víctima o suministren informaciones que permitan esclarecer la desaparición forzada de una persona.
Artículo IV
Los hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán considerados delitos en cualquier Estado parte. En consecuencia, cada Estado parte adoptará las medidas para establecer su jurisdicción sobre la causa en los siguientes casos:
a. Cuando la desaparición forzada de personas o cualesquiera de sus hechos constitutivos hayan sido cometidos en el ámbito de su jurisdicción;
b. Cuando el imputado sea nacional de ese Estado;
c. Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.
Todo Estado parte tomará, además, las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no proceda a extraditarlo.
Esta Convención no faculta a un Estado parte para emprender en el territorio de otro Estado parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de las funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra parte por su legislación interna.
Artículo V
La desaparición forzada de personas no será considerada delito político para los efectos de extradición.
La desaparición forzada se considerará
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