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El principio de razonabilidad en el sistema jurisdiccional electoral

gilomoEnsayo29 de Marzo de 2016

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EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD EN EL SISTEMA JURISDICCIONAL ELECTORAL

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es, conforme a nuestra Constitución, un órgano, imparcial e independiente, que desarrolla un papel fundamental de control y vigilancia sobre el funcionamiento del sistema y representa el instrumento de garantía de la Carta constitucional. Este papel es cumplido a través del ejercicio de algunas funciones entre las cuales “sobresalen” los Medios de Impugnación contenidos en la Ley especial del rubro.

Es este el llamado límite de las political questions: tal control mira, entonces, a acertar solo la existencia de un vicio de no-conformidad jurídica, de incompatibilidad entre una norma y la Constitución Delinear este vicio resulta no obstante difícil cuando el TEPJF va a valorar la razonabilidad o la coherencia lógica de las leyes, verdaderos y propios límites generales de la legislación de forma tal que, en tales casos, se ejerce un control tan incisivo sobre la congruencia y adecuación de las disposiciones que a veces roza los límites establecidos para el poder discrecional del legislador.

Con el pasar del tiempo el TEPJF ha, de hecho, asumido siempre más el papel de interlocutor político y ello ha evidenciado la necesidad de mantener el discrimen entre legitimidad y mérito en el Sistema de Medios de Impugnación: tal exigencia emerge en toda su problematicidad en el de la razonabilidad sobre las leyes.

La aceptación del principio en examen es, ahora ya, unánime de parte de diferentes experiencias en materia electoral dado la estrecha relación que lo liga al derecho: la razonabilidad constituiría el medio que permite la comunicación de las abstractas prescripciones normativas con la concreción de los contextos humanos. Sin embargo, no obstante tal reconocimiento y la consecuente toma de conciencia de la vastedad de su campo de aplicación, falta, aún, una definición precisa y pacífica del principio de razonabilidad en grado de individualizar la base y también los límites: tal falta es imputable, en parte a la ambigüedad semántica del termino “razonabilidad”, en parte, a la insuficiente racionalización de tal argumento por obra del Magistrado de las leyes, cuya jurisprudencia en materia es de signo puramente casuístico.

El principio de razonabilidad se expresa, en el Sistema de Medios de Impugnación, a través de diferentes modelos operativos constituidos por el juicio de igualdad-razonabilidad, por el juicio de razonabilidad y por el equilibrio de los intereses. El control de razonabilidad, sin embargo, no se reduce ni se identifica con ninguna de estas formas de juicio pero las trasciende y las unifica en razón de determinadas características morfológicas comunes: ella constituye, por lo tanto, una forma de juicio autónoma y general respecto a los modelos de su aplicación. La unidad del control de razonabilidad si confronta ya en el interior de las motivaciones de las sentencias constitucionales donde, a menudo, diferentes operaciones de juicio se subsiguen en el mismo camino decisorio, como fases de un único recorrido que conduce a la solución de la cuestión de legitimidad y de legitimidad constitucional.

Cada uno de los juicios constituye, entonces, modalidades específicas de valuación de la discrecionalidad legislativa, consintiendo al TEPJF configurar las hipótesis de solución entre las cuales elegir aquella que mejor se adapta al caso examinado: el juicio de igualdad – razonabilidad es, en sustancia, un control de naturaleza metarelacional instaurado entre (al menos) dos términos normativos, valorados a través del filtro del punto de vista relevante y que consiente al Magistrado de las leyes establecer la constitucionalidad del igual o del distinto tratamiento dispuesto por el legislador; el juicio de razonabilidad en sentido estricto se sirve de diversos "instrumentos" dirigidos a descomponer la discrecionalidad legislativa bajo el perfil lógico, teleológico e histórico-cronológico; el balanceo de los intereses, modo argumentativo que trasciende a los otros dos, "cortándolos” transversalmente, opera una comparación de los valores y de los intereses constitucionales en juego a fin de evaluar y de valorar si la operación efectuada por la ley es también aquella más adecuada a la Constitución y al contexto.

Las razones por las cuales el principio de razonabilidad se configura como la "piedra angular" de los fisiológicos equilibrios del sistema, son buscadas relacionándolas a las grandes opciones axiológicas que, ubicadas en el corazón de la Constitución, los individualizan y califican como ordenamientos contemporáneos, atribuibles al modelo de "Estado constitucional": en ellos, al vértice del sistema normativo, se coloca un acto, la Carta constitucional, que se califica como orden de valores sustanciales.

En la Constitución, al máximo nivel, esto es, de la positividad son enunciados, junto a las reglas esenciales del juego político, los valores esenciales de la convivencia organizada que constituyen los primeros parámetros de calificación de cada acción o hecho jurídicamente relevante y también los fines últimos del ejercicio de las funciones públicas, cuya realización es deber de todo sujeto investido de autoridad. El impacto de los valores constitucionales sobre el ordenamiento puede describirse en torno a dos coordenadas que justifican el nacimiento del control de razonabilidad sobre las leyes.

Ante todo, constitutivo de los valores es el "empuje" a abrir el derecho al "mundo de los actos": los valores representan, en efecto, la sedimentación de la historia de un pueblo, el reservorio de su civilidad y, por ello, también los vectores y el horizonte de la evolución comunitaria; ellos están incorporados en el ordenamiento positivo pero no pierden por esto su status originario, produciendo, entonces, una relación de constante, mutua alimentación entre la dimensión ética y cultural del vivir en sociedad y el plano jurídico constitucional en cuyo ámbito han sido recibidos. Incorporando en su interior tales valores, la Constitución y la legislación electoral oscilan entre regla y realidad regulada, entre momento formal y momento efectual-sustancial y es evidente como una Constitución y una legislación de tal hechura impliquen un control de legitimidad que reclama, no solo juicios de conformidad en cuanto normativamente establecido, sino también valoraciones de compatibilidad o de congruencia respecto a una serie más amplia de variables que se refieren al plano de los intereses sustanciales.

La segunda coordenada que describe el impacto de los valores constitucionales  sobre el ordenamiento está constituida por el hecho que ellos presentan la natural actitud a entrelazarse y confrontarse, dando vida a una trama de relaciones a veces sinérgicas, a veces conflictivas, que someten al sistema normativo a una incesante dinámica. En tal prospectiva es necesario, entonces, individualizar un principio superior que realice la síntesis entre estos valores, que tienden a imponerse como absolutos, buscando mantener la unidad del ordenamiento normativo.

Tal función es desempeñada justamente por la razonabilidad, definible como "lógica de los valores", que asume, así, el papel de "principio arquitectónico del sistema”: ella satisface la exigencia de que los otros valores se concreten en forma equilibrada. La capacidad de ejercer tal papel le es derivada de su peculiar debilidad, presentándose como la razón que, abandonada la absolutista pretensión de infalibilidad, alegada por la fría y abstracta racionalidad formal, se muestra consiente de los límites históricos y de las concretas circunstancias en las cuales debe actuar, como la virtud de personas empeñadas en una cooperación entre iguales, como inclinación al diálogo paritario, al razonamiento en común.

En torno a estas dos coordenadas, como fue anticipado, rueda la génesis del juicio de razonabilidad de las leyes: la asunción en el centro del derecho positivo de una tabla axiológica, enraizada en la cultura del grupo social y que no rompe tal ligamen por el hecho de ser positivizada, implica que al modelo de Estado constitucional no le cabe la demostración el tipo racional, silogístico, basada en una lógica formal-deductiva, sino preferiblemente la argumentación de tipo razonable. En perjuicio de los tradicionales criterios de juicio de tipo literal, lógico, presuntivo, se afirman cotejos sustanciales de conformidad de la ley respecto a las lógicas del ordenamiento, más orientados a la valuación de las consecuencias, de la racionalidad material del enunciado normativo, o sea juicios sobre la capacidad del acto de realizar objetivos de bienestar social y de conjuntarr, en una razonable relación, medios y fines de la ley.

El Sistema de Medios de Impugnación asume, entonces, no tanto los caracteres negativos sobre la ausencia de contraste entre la ley y la Constitución, sino, más bien, el de la verificación positiva acerca de la subsistencia de aquella dosis mínima de adecuación, congruencia, proporcionalidad, respecto al hecho (en una palabra, de razonabilidad) que la elección positiva debe incorporar para ser considerada como legítimo ejercicio de la función legislativa.

El TEPJF ha desarrollado, a través de la fórmula de la razonabilidad, formas de control que le permiten evaluar las elecciones efectuadas por el legislador, no solo en su abstracta conformidad a un orden superior y externo (Ley, Constitución), sino en su correspondencia con una idea de interna racionalidad y plausibilidad, sea sobre el plano instrumental que sobre el sistemático. Tal marginalización del parámetro es la apertura del control a los horizontes de la inferencia empírica, son, por otra parte, caracteres que se encuentran en general en el control de legitimidad constitucional de las leyes: la razonabilidad se impone, efectivamente, actualmente, como cánon totalizador y omnipresente y pierde la actitud de calificar un peculiar tipo de juicio.

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