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El Derecho De Trabajo Individual


Enviado por   •  18 de Mayo de 2015  •  8.017 Palabras (33 Páginas)  •  214 Visitas

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Resumen de Derecho Laboral

I. CONCEPTO DE CONTRATO DE TRABAJO

• El artículo 62 del Código de Trabajo lo define como:

“se entiende por contrato individual de trabajo cualquiera que sea su denominación, el convenio verbal o escrito mediante el cual una persona se obliga a prestar sus servicios o a ejecutar una obra a favor de otra, bajo la subordinación o dependencia de ésta”

• De la definición que da el código se observan los siguientes aspectos:

1. EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO ES UN CONVENIO:

Según lo que dice la ley, no habría entonces diferencia entre contrato y convenio; el contrato y convenio para la ley laboral son tomados como sinónimos, aunque realmente nadie los utiliza como sinónimos.

2. CUALQUIERA QUE SEA SU DENOMINACIÓN:

No importa que nombre se le dé o que título tenga el contrato de trabajo, lo importante está en que este constituido por los elementos que lo hagan pertenecer al campo laboral, siempre y cuando la relación sea de naturaleza laboral.

3. PUEDE SER VERBAL O ESCRITO:

Ambas formas son válidas, aunque de acuerdo a la Ley 44 de 14 de Agosto de 1995 se observa que predomina la forma escrita.

4. HAY DOS PERSONAS QUE SE OBLIGAN:

En todo contrato de trabajo hay dos personas; el trabajador y el empleador, los sujetos del contrato de trabajo.

5. UNA SE OBLIGA A PRESTAR PERSONALMENTE EL SERVICIO Y OTRA A RECIBIRLO:

El trabajador presta el servicio o ejecutar la obra personalmente y el empleador se beneficia de los servicios o la obra, se compromete en el contrato a recibir el trabajo de la otra parte.

6. EL CONTRATO DE TRABAJO SE CARACTERIZA POR LA SUBORDINACIÓN O LA DEPENDENCIA:

Es importante para la existencia del contrato el elemento de la subordinación jurídica o dependencia económica que se da debido a la prestación personal de los servicios.

En derecho del trabajo se tiene la noción de contrato-realidad del que se desprende el Principio de LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD; este significa que en caso de que no concuerde lo que pasa en la práctica frente a lo que ha sido pactado en los acuerdos y documentos prevalece lo que sucede en la práctica, se apunta más a la prevalencia de la realidad sobre el acuerdo de voluntades.

II. CONCEPTO DE RELACIÓN DE TRABAJO:

Se define por Mario de La Cueva como:

“una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por principios, instituciones y normas de la Declaración de Derechos Sociales, de la Ley del trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y contratos-ley y de sus formas supletorias.”

Según el artículo #62 del Código de Trabajo se define como:

“Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le de origen, la prestación de un trabajo personal en condiciones de subordinación jurídica o dependencia económica.”

De esta definición se observan estos aspectos:

1. Cualquiera que sea el acto que le de origen: puede ser contractual o institucional. Aunque normalmente es pactado por la vía del acuerdo de voluntades, es decir el contrato de trabajo.

2. La prestación personal de los servicios: se pacta que una persona realiza o brinde un servicio a otra, de esta situación es que derivan derechos y obligaciones entre el empleador y el trabajador. Debe ser estrictamente personal.

3. En condiciones de subordinación jurídica o dependencia económica:

Hay relación jurídica cuando se dé la prestación de servicios, aunque puede existir contrato sin relación, de forma excepcional o relación sin contrato.

III. PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO Y DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

• Probar que existe la relación de trabajo o el contrato corresponde al trabajador.

• El trabajador o el actor tiene que probar la prestación de un servicio o la ejecución de una obra junto con la subordinación jurídica y la dependencia económica para que pueda ser prueba suficiente. O si no, se absolverá al demandado.

• Según el Código, se presume que hay relación de trabajo cuando se prueba que hubo la prestación personal de un servicio o se ejecutó una obra y una persona recibió esa prestación. Una vez que haya esto, el Código en su Artículo 737 ampara que se presumirá la relación de trabajo.

IV. ELEMENTOS COMUNES DEL CONTRATO DE TRABAJO:

1. CONSENTIMIENTO:

• El consentimiento en el derecho de trabajo se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación, un acuerdo de las voluntades entre las partes.

• El empleador y el trabajador se ponen de acuerdo sobre los tópicos que integran la contratación, se negocian las cláusulas del contrato, que tienen que ver con el salario, la jornada, los descansos, la duración, el cargo y las funcione.

• Los vicios del consentimiento en el derecho laboral son causas de terminación, principalmente causa de despido o de renuncia injustificada.

• Así mismo se ve en el dolo del trabajador que presento documentos o certificados falsos que le acreditaban cualidades o facultades para conseguir el empleo, se constituye una causa de despido de naturaleza disciplinaria.

2. CAPACIDAD:

• Es la aptitud legal de cualquier persona para celebrar contratos de trabajo, que pueden ser varias circunstancias como la edad, la salud física o mental y la nacionalidad, factores que podrían afectar esa capacidad.

• La edad, se examina en tres perspectivas:

1) Aquellos que tienen menos de 14 años de edad, que son incapaces plenas o absolutas, no pueden celebrar contratos de trabajo. Será nulo de nulidad absoluta e insubsanable.

PERO El código permite que se empleen menores de 12 a 15 años en explotaciones agrícolas en trabajos livianos y fuera de las horas que señaladas para enseñanza escolar y en trabajos de empleado doméstico en trabajos livianos fuera de las horas de la enseñanza escolar y con previa autorización del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.

2) Aquellos menores entre catorce y dieciocho años que gozan de capacidad semiplena, relativa o limitada, que pueden obligarse con las limitaciones establecidas por el Código.

- Sus contratos deben estar celebrados con la intervención del padre o del representante legal, en caso de la ausencia de ellos será celebrado con la aprobación del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.

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