El Matrimonio En Jalisco
hinata315 de Mayo de 2013
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El matrimonio
El artículo 258 del código civil de Jalisco, define el matrimonio como una institución de carácter público e interés social, por medio de la cual un hombre y una mujer deciden compartir un estado de vida, para la búsqueda de su realización personal y la fundación de una familia.
La definición de matrimonio actual habla de “la unión” entre dos personas. Ante este nuevo concepto, entendemos que no necesariamente las nupcias se dan entre personas de distintos sexos. Un ejemplo muy claro, lo tenemos precisamente aquí en nuestro país, donde El 29 de diciembre de 2009 se publicó en la Gaceta Oficial el decreto por el que se reformaron diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal y del Código Civil de Procedimientos Civiles, en el que se aprueban la celebración de los matrimonios homosexuales. La reforma publicada modifica los artículos 146, 237, 291 bis, 294, 391 y 724, de la misma entidad.
Aunque se debe de aclarar que en el código civil jalisciense aún no aprobaba el matrimonio homosexual como válido hasta el día 24 de febrero del año presente.
Se estuvieron presentando revueltas debido al importante porcentaje de ciudadanos con tendencias homosexuales, que desean se de una reforma ante los artículos de la ley para que la unión gay sea vista al igual que la heterosexual. Tal y como sucedió el pasado 6 de febrero donde activistas homosexuales reunieron firmas que llevaron ante el Congreso de Jalisco para exigir la enmienda a la legislación, y no después de 18 días, lograron su cometido.
Con 27 votos a favor, 10 en contra y 2 abstenciones, el pleno del Congreso de Jalisco aprobó en sesión extraordinaria un dictamen que reforma el Código Civil de Jalisco y permite a las parejas del mismo sexo contraer matrimonio.
El 21 de diciembre de 2009, el DF se convirtió en la primera ciudad de América Latina en aprobar los matrimonios del mismo sexo, reforma legislativa que entró en vigor el 4 de marzo de 2010. De esa fecha a la actualidad, se han consumado más de mil bodas lésbico-gay, y según el TSJDF.
Debido a que el matrimonio es una unión opcional, esta debe de ser festejada. Los tipos de celebraciones no siempre son los mismos, muchas veces influyen los rituales o costumbres familiares, aunque la forma en que una pareja celebra sus nupcias, es puramente para el disfrute de los invitados y esposos.
El matrimonio, es un acuerdo entre dos personas; por lo tanto, la pareja tiene el derecho de elegir el cómo se organizaran y se harán las cosas para una buena convivencia matrimonial. Generalmente las personas toman sus obligaciones formando roles: uno trabaja, y el otro se encarga de las tareas del hogar. Aunque en la actualidad es muy común que las parejas tomen un poco de ambos roles o incluso que intervenga un tercero.
Al formarse una familia, esta debe de educar correctamente a sus hijos para inculcarles valores, cultura de igualdad y de equidad de género. Esto es de vital importancia ya que los miembros de cada hogar, forman al momento de nacer, parte de una sociedad a la cual, para que esta se encuentre estable y en armonía, deben de tener un comportarse de la manera aprobada o bien vista por la moral del entorno en el que conviven.
Con el tema de los hijos, viene el tema de la filiación, que según Rossel , es el vínculo jurídico que une a un hijo con su padre o madre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su inmediato descendiente en primer grado. De la relación filial se derivan varios aspectos, entre ellos derechos y obligaciones muy comunes y de gran importancia; tales como la autoridad entre paterna, la patria potestad, los derechos alimenticios y hereditarios.
De acuerdo con el artículo 456 del código civil del estado de Jalisco de Marzo del 2009, se consideran hijos del matrimonio, después de ciento ochenta días de haberse realizado las nupcias, y trecientos días después de haberse realizado una disolución. El marido también puede desconocer al hijo nacido después de los trecientos días de haberse solventado la separación.
Por injusto que parezca, el marido no podrá deshacerse de las obligaciones ante los hijos si estos nacieron después de ciento ochenta días de haberse celebrado la boda; incluso si la misma madre admite que el padre no es el esposo. Sin embargo, si el esposo logra comprobar que no tuvo relaciones sexuales con su mujer durante los primeros ciento veinte días, de los trecientos que precedieron al nacimiento, o que su pareja ocultó el nacimiento, este puede ser disuelto de las responsabilidades y obligaciones filiales. Además que a falta de acta de nacimiento, así sea porque esta se encuentra defectuosa, incompleta o falsa, se declarará que el hijo nacido de matrimonio, en efecto es de los esposos.
Hay muchos aspectos que abarca la filiación, de los cuales hablaré más tarde.
Ahora tocaré un tema muy importante para una gran parte de la población, que es la adopción.
Existen dos tipos de adopciones: la simple y la plena.
De adopción plena y la adopción simple. Resalta como principal diferencia que la primera tiende a incorporar al adoptado en la familia del adoptante, mientras que la simple se circunscribe al vínculo entre el adoptante y el adoptado.
La adopción es la creación de una filiación artificial por medio de un acto condición, en el cual se hace de un hijo biológicamente ajeno, según como se habla la definición de esta en el artículo 520 del código civil jalisciense y en otros más.
Para una adopción plena el estado requiere que los adoptantes sean un hombre y una mujer, además de que estos estén casados entre sí. Aunque se da el caso en el Distrito Federal, cuyo código civil varía del nuestro, también parejas del mismo sexo pueden solicitar la adopción.
El artículo 539 aclara que, para que la adopción plena se lleve a cabo, se necesita de que por lo menos el cónyuge menor adoptante tenga 15 años más que el menor o menores que se pretende adoptar; excepto cuando se trate de la adopción de mayores de edad incapaces. También es necesario que la pareja tenga por lo menos 5 años de estar casados al momento del inicio del trámite.
Es necesario que los adoptantes tengan los recursos suficientes para proveer de la subsistencia y educación del o los adoptantes. Y que estos sean personas de buenas costumbres.
Cuando hablamos de una adopción plena, vemos que sólo lo realiza un matrimonio. Que el adoptado debe ser menor de edad y que estos por ser infantes no se requieren de su autorización. Esta es irrevocable, con las excepciones que se establecen. Además extingue vínculos jurídicos con la familia de origen. Y permanecen los efectos aunque sobrevengan hijos al adoptado, tal y como se habla en los artículos 540 al 542.
En la adopción simple, es posible que una persona soltera civilmente pueda adoptar al igual que un matrimonio. Se permite que los adoptantes sean mayores de edad; si el menor tiene más de catorce años se requiere de su autorización. Es eventualmente revocable e impugnable. Sólo se extingue la patria potestad. Además, permanecen los efectos aunque sobrevengan hijos al adoptante. No crea ningún vínculo jurídico entre el adoptado y la familia del adoptante y sólo puede constituirse cuando se conozca a la familia biológica del adoptado.
La persona que adopta puede solicitar ante un juez que se le dé una adopción plena después de dos años como mínimo de que se haya dictado la resolución. O en caso contrario, se puede recovar la custodia del adoptante hacia el adoptado bajo ciertas condiciones. Una de estas puede ser que el adoptado sea mayor de edad, y se haya un acuerdo entre las dos partes. También podrá ser revocada la adopción si el último muestra ingratitud.
Bajo otras condiciones la adopción será revocada si el juez lo determina así por el beneficio moral y material del adoptado.
Para una adopción simple se necesitan ciertos requisitos que son idénticos al de la adopción plena, con la única diferencia que ya hemos mencionado antes que habla de que el adoptante puede ser una persona libre de matrimonio.
Los derechos y obligaciones que resulten del parentesco natural no se extinguen excepto la patria protestad, que será transferida al adoptante.
Tenemos otro caso de adopción, y estas son las internacionales.
La adopción internacional es la promovida por los ciudadanos de otro país con residencia habitual fuera del territorio nacional, y tiene como objetivo incorporar a un menor en una familia que no pueda encontrar una en su propio país de origen; según se menciona en el artículo 551.
Las adopciones internacionales tendrán efectos de plenas. Las adopciones internacionales deben de ser manejadas según lo dicte la ley federal. Corresponden al sistema familia del estado de Jalisco, desempeña la función de entidad central del estado, tanto para conseguir la adopción por personas residentes en el extranjero, como para vigilar la adecuada relación familiar, cuando los adoptantes sean residentes del estado y el adoptado provenga del extranjero. Además que al consentirse la adopción, esta tendrá que dar seguimiento en el otro país interviniente.
Regresando al tema del matrimonio, hablaré un poco acerca de los requisitos que se necesitan para este.
En los artículos 260 y 261 habla que, para que un hombre y una mujer puedan casarse, es necesario que estos tengan por lo menos 16 años de edad. Por el hecho de ser menores de edad, (si es el caso) los jueces de las residencias de los interesados consentirán este acto, según razones bien justificadas. Si la menor tiene
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