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El Matrimonio


Enviado por   •  23 de Agosto de 2012  •  1.827 Palabras (8 Páginas)  •  370 Visitas

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FORMACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE ACTUARIOS

LIC. CARLOS ESPINO HOLGUIN

SEGUNDO MODULO

ACTUARIO

Concepto.- Rafael de Pina lo define como: “ Auxiliar de la administración de justicia, que tiene a su cargo hacer notificaciones, embargos, realizar lanzamientos, y en general llevar a efecto, cuantas diligencias ordene el juez de los autos “.

En la Ley Orgánica del Poder Judicial de nuestro Estado, se le denomina Oficial Notificador y Ministro Ejecutor, debido a que desempeña ambas actividades: Notificar y Ejecutar.

LA NOTIFICACIÒN Y LA EJECUCION COMO ACTOS PROCESALES

Actuación Judicial:- Es la constancia escrita de los actos procesales que obran en los autos del Juicio.

Existiendo diversos actos como lo son: Los actos de decisión, los actos de comunicación y actos de administración.

REQUISITOS NECESARIOS PARA SER NOTIFICADORES

ARTICULO 20 L.O.P.J.E..- Tratándose de los cargos y empleos judiciales, además de los requisitos especiales que para su desempeño exija la ley, el solicitante satisfará los siguientes:

I.- Ser ciudadano mexicano;

II.- De reconocida honorabilidad y buena conducta;

III.- Mayor de edad en pleno ejercicio de sus derechos; y

IV.- Tener la capacidad necesaria para desempeñar el puesto al que se asigne.

FUNCIONES DEL NOTIFICADOR

Como Oficial Notificador.- Llevar a cabo las notificaciones personales que de las resoluciones judiciales deben efectuarse a los partes y terceros.

Como Ministro Ejecutor.- Ejecutar las determinaciones de los órganos jurisdiccionales limitándose a los términos del mandamiento respectivo.

Es decir, llevar a cabo las notificaciones personales que de las resoluciones judiciales deben efectuarse a las partes y a terceros.

ATRIBUCIONES DEL NOTIFICADOR

La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado establece, en su artículo 81: Son atribuciones y deberes de los Notificadores los que determinen las leyes y reglamentos aplicables. Cuando obren específicamente en funciones de Ministros Ejecutores, tendrán las siguientes:

I.- Ejecutar las determinaciones de los funcionarios del poder judicial, limitándose estrictamente a los términos del mandamiento respectivo.

II.- Practicar los inventarios, intervenciones, requerimientos, embargos y demás diligencias que le encomienden las autoridades del supremo tribunal de justicia o jueces, levantando las actas correspondientes y haciendo constar en ellas todos los incidentes de la diligencia y las razones de la misma que expongan los interesados y.,

III.- Pedir el auxilio de la fuerza publica cuando fuere necesario para cumplir con las determinaciones judiciales ya mencionadas.

Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en su artículo 84 establece:

II.- Recibir de la secretaria los expedientes en que deba hacer las notificaciones personales o practicar diligencias fuera de la oficina del los juzgado firmando oportunamente los conocimientos respectivos,

III.- Hacer las notificaciones personales o las diligencias decretadas por el juez, dentro de los tres días hábiles siguientes al en que reciban el expediente, salvo los casos que el juez estime urgentes, en que deberán atenderse las instrucciones de este. Realizada la notificación o diligencia, deberán regresar el expediente a mas tardar el día siguiente de la fecha de su realización.

IV.- Abstenerse de dilatar indebida o maliciosamente las notificaciones, emplazamientos, embargos y diligencias de cualquier índole que le fueran encomendados, así como dar preferencia alguno de los litigantes en perjuicio de otro.

V.- Evitar hacer notificaciones, citaciones o emplazamiento u otras diligencias con desacato a ley al mandato que ejecutan. En caso de que personas no designadas en el mandamiento puedan ser afectadas con su actuación, previa comprobación de esta circunstancia, se abstendrán de llevarla a cabo agregando a los autos los autos presentados y dando cuenta al juez para los efectos procedentes .

VI.- Todas las demás que deriven del ejercicio de las facultades que la ley les otorgue, así como las obligaciones que expresamente la ley les otorgue.

PROHIBICIÓN DE RECIBIR OBSEQUIOS O CONTRAPRESTACIONES

ARTICULO 5.- Los Tribunales del Estado estarán expeditos para administrar justicia pronta y gratuita dentro de los plazos y los términos que establezcan las leyes, en consecuencia, queda prohibido a los funcionarios y empleados judiciales recibir cualquier ministración en dinero, aunque sea en concepto de gastos, así como gratificaciones, obsequios o contraprestación alguna por las diligencias que practiquen con motivo del ejercicio de su encargo, dentro o fuera de las horas de despacho.

LOS NOTIFICADORES TIENEN LA OBLIGACION DE GUARDAR RESERVA DE LOS ASUNTOS Y OBSERVAR UNA CONDUCTA DECOROSA

ARTÍCULO 28.- Los funcionarios y empleados del Poder Judicial deberán guardar, en el ejercicio de su encargo, absoluta reserva en los asuntos de que tengan conocimiento, tratándolos con la debida discreción y evitando, en general, que personas no autorizadas tengan acceso a las actuaciones o documentos. Los infractores a esta disposición incurrirán en responsabilidad oficial.

ARTÍCULO 29.- Los funcionarios y empleados del Poder Judicial deberán observar una conducta decorosa, tanto en el desempeño de su cargo o empleo, como fuera de él.

TIPOS DE NOTIFICACIONES

Las notificaciones en cualquier en cualquier procedimiento judicial serán:

I.- Personales, por cedula o instructivo Art. 120 C.P.C.

II.- Por boletín, gaceta, o periodito judicial donde se edite el mismo, expresando los nombres, y apellidos completos ( no hay equivalente en nuestro C.P.C.)

III.- Por los estrados ( listas ) en aquellos lugares destinados para tales efectos en los locales

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