El amparo como sistema de defensa de la Constitución
rbustisResumen18 de Octubre de 2021
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El amparo como sistema de defensa de la Constitución. Naturaleza del juicio de amparo.
Es necesario afirmar provisionalmente, que el juicio de amparo es una institución defensora de la pureza de la Constitución y de la vigencia de las libertades individuales. Los sistemas de la constitucionalidad son el objeto materia del control: el criterio del control, el órgano de control, el procedimiento de control y los efectos o resultados del control.
El objeto en materia de control está constituido por las leyes. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que suscite: 1. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales. 2. Por leyes o actos de la Autoridad Federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados. 3. Por leyes o actos de las autoridades de estos que invadan la esfera de la Autoridad Federal. De lo anterior se infiere que únicamente las leyes y los actos que emanen de las autoridades pueden ser el objeto o materia del control en nuestro juicio de amparo.
La ley es un texto rodeado de una cierta majestad. La ley aparece en nuestros días como un procedimiento particular que está garantizado por la intervención del poder legislativo y rodeado de una serie muy escrita de formalidades, con el fin de sustraer nada a la injerencia del Poder Ejecutivo. En esa virtud, uno de los caracteres propios de la ley, el que llamamos formal, deriva del riguroso procedimiento que se exige para su formación y del organismo que tiene facultad para elaborarlo. Un segundo carácter procede del elemento material de la ley; que es una medida general, abstracta e impersonal, que garantiza al individuo su igualdad ante la ley.
La función legislativa formal es el conjunto de actos emanados del Congreso General, compuesto por la Cámara de Diputados y la de Senadores.
La ley desde el punto de vista material se caracteriza por ser un acto que crea, modifica o extingue una situación jurídica general.
Al lado de la ley, existen otros ordenamientos jurídicos: los decretos. Es necesario tratar de precisar cuáles son las notas esenciales que distinguen al decreto de la ley. Mientras la ley se refiere a un objeto general, el decreto sólo comprende un objeto particular.
El Reglamento es una disposición legislativa expedida por el Presidente de la República, aplicable a todas las personas sin distinción. El Reglamento se distingue de la ley porque aquella emana del poder legislativo y el Reglamento emana del poder administrativo. La función reglamentaría, es una función que específicamente corresponde de acuerdo con la doctrina y aún más con la jurisprudencia, al Presidente de la República, con la característica especial de que esta facultad en principio no puede ser delegada.
La doctrina y la jurisprudencia han inferido que se deriva la facultad reglamentaria del Ejecutivo. En dicha fracción se consigna en 3 facultades que corresponden exclusivamente al Presidente: Promulgar las leyes que expida el Congreso de la Unión, la de ejecutarlas y, por último, la de proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia.
Los acuerdos presidenciales o disposiciones que emite el Presidente del Poder Ejecutivo se refiere a determinados individuos o a casos concretos que pueden revestir un carácter general y abstracto.
El acuerdo que dicta el Presidente de la República no puede tener el carácter ni de una ley reformada, ni de un reglamento, y queda comprendido como acto del Ejecutivo en el concepto general “órdenes del Presidente”. De ninguna manera pueden tener el carácter de leyes, ya que éstas sólo pueden ser expedidas por el poder legislativo, como lo ha reconocido expresamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Los reglamentos como los decretos y las órdenes del Presidente deberán estar firmados por el Secretario del despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda y sin este requisito no serán obedecidos. Esta disposición ha sido reconocida como necesaria para la validez de los acuerdos presidenciales por la Suprema Corte de Justicia. En el artículo 92 constitucional en el texto se agregó expresamente el concepto jurídico acuerdos del Presidente.
Las circulares son avisos o comunicaciones dirigidos a diversas personas o instituciones para darles conocimiento de alguna cosa, o bien normar una situación jurídica determinada que bien puede ser de carácter general. Estas se expiden con propósitos meramente administrativos para uniformar, regular o establecer modalidades en la marcha de la administración pública o aspectos generales no comprendidos en los reglamentos. Las circulares no tienen carácter de disposiciones legislativas. Las circulares pueden estar relacionadas o bien con los subordinados de las autoridades administrativas, y en ese caso tienen como propósito transmitir a los inferiores instrucciones o decisiones. En esta situación, las circulares tienen el carácter de obligatorias, y por tanto, tienen valor jurídico y no afectan a dichos particulares, causándoles perjuicio en su persona o patrimonio. La circular puede ser combatida por medio de los recursos administrativos y si viola las garantías individuales, impugnada a través del juicio de amparo.
Las circulares no crean derechos ni imponen obligaciones a los particulares, si bien es cierto que las circulares no producen los efectos denotados con antelación, también lo es la salvedad de que cuando éstas se publican en el Diario Oficial de la Federación, las mismas tienen el rango de disposiciones generales y obligatorias de conformidad con lo previsto en los artículos 3º y 4º del Código Civil para el Distrito Federal.
Las circulares publicadas en el Diario Oficial son de observancia general. Las circulares no son leyes y los actos de las autoridades que se fundan en aquellas importan una violación de los artículos 14 y 16 constitucionales.
Entre la ley o el acto impugnado y el texto de la Constitución; si existe contradicción, entre ambos, la ley o el actor deben ser declarados inconstitucionales y prevalecer el texto de la ley fundamental.
En el artículo 103 constitucional se menciona que los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales, por leyes o actos de la Autoridad Federal, que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados, Por leyes o actos de autoridades de éstos, que invadan la esfera de la Autoridad Federal.
Nuestro juicio de amparo no es un sistema de defensa total de la Constitución, sino que está limitado, expresamente, a los casos consignados en el artículo 103, o sea, a la violación de garantías individuales y a la invasión de soberanías.
De acuerdo con la evolución, en nuestro juicio de amparo, la violación a la Constitución puede revestir diversas modalidades: pueden ser mediata o inmediata. Se viola en forma mediata la Constitución cuando no se aplica exactamente la ley en los actos judiciales, según lo establece el artículo 14 constitucional; en cambio, la violación es inmediata cuando se infringen, directamente las garantías individuales, como cuando se dicta una orden de prisión arbitraria, o bien, se priva a una persona de sus propiedades o posesiones.
El organismo de control se refiere a la autoridad que ejerce el control de la constitucionalidad. Se han dado soluciones principales a este problema: cuando se trata de un organismo distinto de los poderes del legislativo, Ejecutivo y Judicial, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de sus actos; es cuando el Poder Judicial al que se le concede la supremacía sobre los demás poderes, para que sea el encargado de juzgar de la constitucionalidad de las leyes y actos. Este sistema de control puede operar de 2 maneras: primero por vía de la acción; en este caso, una persona legitimada de acuerdo con la ley, tiene acción para ocurrir ante los tribunales y plantear la inconstitucionalidad de una ley o acto; por su parte, el órgano de control excitado por el titular de la acción, conocerá el problema, declarando si existe o no violación de la Constitución, mediante la resolución que dicte el efecto. Por vía de excepción cuando un juicio de carácter civil o penal se plantea, como cuestión accesoria en la principal debatida, el problema de saber si la ley que se va a aplicar para resolver el negocio está o no en pugna con la Constitución. El artículo 103 de la Constitución establece que los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: En consecuencia, el organismo de control es el Poder Judicial de la Federación, a quien la disposición constitucional mencionada, confía resolver los conflictos que específicamente se mencionan en la misma norma.
Nuestro amparo es un sistema de defensa de la Constitución, de tipo jurisdiccional. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: el juicio de amparo seguirá siempre a instancia de parte agraviada. Es un sistema de defensa de la Constitución de tipo jurisdiccional y en el artículo 107 nos dice que se sujetará a los procedimientos y formas del orden jurídico, que además de ser un sistema de tipo jurisdiccional, se ejercita por vía de acción, puesto que debe iniciarse siempre a instancia de parte agraviada.
Procedimiento del control, en el artículo 107 previene que todas las controversias de que habla el artículo 103, se seguirán a instancia de la parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del orden jurídico que determinará una ley que se ajustará a las bases siguientes. El juicio de amparo debe tramitarse en forma de juicio o bien por medio de procedimientos y formas del orden jurídico. Esta ley es la que se conoce con el nombre de Ley de Amparo.
Los juicios de amparo, además de tener carácter de juicios comunes y corrientes, tienen un carácter político que los distingue de todos los demás juicios. El juicio de amparo que se tramita y resuelve como un juicio cualquiera, se inicia necesariamente por el ejercicio de una acción especial, que corresponde a la parte agraviada y que podemos llamar, acción de amparo. La acción de amparo la podemos definir como el medio jurídico de poner en movimiento la actividad jurisdiccional de los tribunales de la Federación en los casos previstos por el artículo 103 constitucional.
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