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El derecho sucesorio en los ordenamientos legales, federal y local


Enviado por   •  29 de Marzo de 2019  •  Apuntes  •  1.506 Palabras (7 Páginas)  •  547 Visitas

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El derecho sucesorio en los ordenamientos legales, federal y local

Código Civil Federal

Código Civil para el Estado de Guanajuato

Concepto de sucesión

No se establece, pero teóricamente se propone como el cambio de titular de derechos y obligaciones patrimoniales.

No se establece.

Tipos de sucesión

No se establece en el código pero la teoría señala dos grandes grupos:

-Sucesión inter vivos.

-Sucesión mortis causa.

El código maneja la sucesión inter vivos y mortis causa.

Sujetos de la sucesión

Implícitamente se determinan 3:

-Testador o autor de la herencia (art. 1283 y 1287).

-Heredero (art. 1284).

-Legatario (art. 1285).

-El testador (artículo 2539).

-El heredero (artículo 2540).

-El legatario (artículo 2541).

Responsabilidad de herederos y legatarios

-Artículo 1284: El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.

-Artículo 1285: El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.

-Artículo 2539. El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte de que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima.

-Artículo 2540. El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.

Definición y naturaleza jurídica de la herencia

El artículo 1281 define:

"Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte."

Artículo 2537. Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

Tipos de herencia

En base al artículo 1282 existen:

-Herencia testamentaria cuando se define por voluntad del testador.

-Herencia legítima cuando ocurre por disposición de la ley.

Se entiende que una herencia es a título universal cuando se destina la totalidad bienes materiales e incorpóreos a un heredero.

Por otra parte, cuando se deja un legado a cada heredero, o cuando la sucesión es legítima, se habla de herencia a título particular.

Artículo 2538. La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda legítima.

Capacidad para heredar y testar

La capacidad para testar se establece en los artículos 1305-1312. Los más relevantes son:

-Artículo 1305: Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio de ese derecho.

-Artículo 1306: Están incapacitados para testar:

I. Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres;

II. Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.

-Artículo 1307: Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de lucidez (bajo ciertas prescripciones).

La capacidad para heredar  según el CCF:

-Artículo 1313: Todos los habitantes del Distrito Federal de cualquier edad que sean, tienen capacidad para heredar, y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:

I. Falta de personalidad;

II. Delito;

III. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del

testamento;

IV. Falta de reciprocidad internacional;

V. Utilidad pública;

VI. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.

-Artículo 1314.- Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 337.

La capacidad para testar se rige por:

-Artículo 2561. Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio de ese derecho.

-Artículo 2562. Están incapacitados para testar:

I. Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres;

II. Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.

-Artículo 2563. Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de lucidez, con tal de que al efecto se observen las prescripciones siguientes.

La capacidad para heredar se regula:

-Artículo 2569. Toda persona de cualquier edad que sea tiene capacidad para heredar, y no puede ser privada de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas, y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:

I. Falta de personalidad;

II. Delito o ingratitud;

III. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del testamento;

IV. Falta de reciprocidad internacional;

V. Utilidad pública;

VI. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.

-Artículo 2570. Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.

-Artículo 2571. Será válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieren de ciertas y determinadas personas, durante la vida del testador.

Bonorum separatio

Es una figura del derecho romano que permite a los acreedores del autor de la herencia, evitar que se confundan los bienes heredados con los bienes del heredero cuando ´éstos son superados por los pasivos que el heredero tiene con acreedores propios, para evitar que se pague dicha deuda en perjuicio de los acreedores del de cujus. 

No se establece explícitamente esta figura en el CCF.

No se encuentra en este código.

Beneficio de inventario

Es una figura que permite al heredero separar los bienes de la herencia de sus bienes propios para no responder con éstos últimos en su perjuicio, cuando los bienes del autor de la herencia son insuficientes para pagar los pasivos a los acreedores del de cujus.

El CCF señala algo sobre el inventario:

-Artículo 1735: Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, si no hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la ley; salvo en los casos prescritos en los artículos, 1754 y 1757, y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.

Artículo 2973. Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la ley, salvo en los casos prescritos en los artículos 2993 y 2996, y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.

Tipos de delación

Es el llamamiento que se hace a los que se crean con derecho de heredar y se realiza en tres tipos:

-Por el testador a través del testamento (art. 1383-1390).

-Supliendo la voluntad del de cujus intestado.

-Parcialmente por el testador y parcialmente por la ley.

Es el llamamiento que se hace a los que se crean con derecho de heredar y se realiza en tres tipos:

-Por el testador a través del testamento (art. 2639-2646).

-Supliendo la voluntad del de cujus intestado.

-Parcialmente por el testador y parcialmente por la ley.

Tesis de los conmurientes

Artículo 1287: Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo desastre o en el mismo día, sin que se pueda averiguar a ciencia cierta quiénes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo, y no habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado.

Artículo 2543. Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieran en el mismo desastre o en el mismo día, sin que se pueda averiguar a ciencia cierta quiénes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo, y no habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado.

Tesis de los premurientes

Establece la sucesión entre personas según su precedencia en la muerte. No aplica en el CCF y CCDF, aunque en el artículo 1609 hay una mención a la premuerte:

Artículo 1609: Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia.

Artículo 2848. Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia.

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