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Derecho sucesorio.

Guillermo Burgos VictorianoApuntes14 de Diciembre de 2016

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DERECHO SUCESORIO.

Introducción.

Aspectos previos.

La muerte es un hecho jurídico, se trata de un hecho de la naturaleza pero que genera importantes consecuencias de derecho, e incluso la cercanía de la muerte produce consecuencias jurídicas.

a) La cercanía de la muerte.

1. Autoriza la celebración del matrimonio en artículo de muerte, que es aquél que se celebra cuando uno de los contrayentes se encuentra en peligro de morir. Este matrimonio presenta algunas particularidades:

- La acción de nulidad de matrimonio, que por regla general es imprescriptible mientras están con vida los presuntos cónyuges se torna prescriptible, el plazo es de un año desde que fallece el cónyuge enfermo.

- La acción de nulidad del matrimonio que por regla general sólo corresponde a los presuntos cónyuges, en este caso también se concede a los herederos.

2. Autoriza a otorgar el testamento verbal.

Según el art. 999 el testamento es un acto más o menos solemne, esto no quiere decir que el testamento sea un acto relativamente solemne, sino que quiere decir que hay testamentos más solemnes y otros menos solemnes.

Los testamentos menos solemnes toman el nombre de Testamentos Privilegiado, porque se omiten algunas de las solemnidades que normalmente se exigen para el testamento. Dentro de los testamentos privilegiados está el Testamento Verbal que sólo se puede otorgar válidamente en caso que el testador se encuentre en peligro inminente de morir, de manera que no haya tiempo ni modo de otorgar testamento solemne. Este testamento se debe otorgar ante tres testigos hábiles y en él el testador debe declarar de viva voz sus disposiciones testamentarias, de manera que todos lo vean, lo oigan y lo entiendan.

La vigencia de este testamento está subordinado a una causa de caducidad, si el testador no fallece dentro de los 30 días siguientes a su otorgamiento, el testamento caduca.

3. En materia de renta vitalicia.

La constitución de la renta vitalicia es un contrato aleatorio, en el que una persona se obliga a título gratuito u oneroso a pagar una renta o pensión periódica a otra persona mientras cualquiera de ellas se encuentre con vida o bien durante la vida de un tercero, sin embargo si esa persona de cuya vida depende la duración de la renta vitalicia tenía una enfermedad que le provoque la muerte dentro de los 30 días sobrevinientes el contrato será nulo.

b) La muerte propiamente tal.

También produce importantes consecuencias jurídicas, por ejemplo:

1. La muerte del usufructuario pone término al derecho de usufructo.

2. La muerte del usuario pone término al derecho real de uso.

3. La muerte del habitador pone término al derecho real de habitación.

4. La muerte del padre o madre que ejercer la patria potestad, es causal de emancipación legal de los hijos a menos que corresponda al otro ejercer la patria potestad.

5. La muerte del mandatario pone término al mandato.

6. La muerte del mandante por regla general pone término al mandato, salvo el caso del mandato judicial.

7. La muerte de uno de los cónyuges pone término al matrimonio.

8. La muerte del albacea pone término al albaceazgo.

9. La muerte del deudor extingue la obligación, tratándose de aquellas obligaciones intransmisibles.

10. La muerte de una persona genera el modo de adquirir sucesión por causa de muerte.

Sucesión por causa de muerte.

Este tema se puede analizar desde 3 perspectivas diferentes:

I. En un sentido técnico.

II. En un sentido subjetivo.

III. En un sentido objetivo.

I. En un sentido técnico.

Corresponde al modo de adquirir.

Se define como un modo de adquirir de todos los bienes, derechos y obligaciones transmisibles de un difunto o bien una cuota de ellos o bien una o más especies o cuerpos ciertos o bien un crédito para reclamar una o más cosas indeterminadas dentro de cierto género determinado.

Características como modo de adquirir.

1. Es un modo de adquirir derivativo, porque se cumplen los dos presupuestos que identifican a un modo de adquirir derivativo:

- preexistencia del derecho, ya que este pertenece a un titular anterior.

- traspaso del antecesor al sucesor y en este caso el traspaso toma el nombre de transmisión.

2. Es un modo de adquirir mortis causa, porque se requiere del fallecimiento del titular para que opere la adquisición del derecho.

3. Es un modo de adquirir a título gratuito, porque no es necesario hacer ningún desembolso para que opere la adquisición del derecho.

Suele producir confusión el hecho que el heredero debe responder de las deudas ejidatarias y por esa razón se cree que podría ser a título oneroso, pero en realidad ello no es así porque esos desembolsos no son un presupuesto para que opere la adquisición del derecho, sino que por el contrario son una consecuencia de haber adquirido el derecho.

4. Puede ser a título universal o singular. Es a título universal si se trata de una herencia, esto es si lo que se transmite es todo el patrimonio transmisible de un sujeto o una cuota de él.

Y es a título singular si se trata de un legado, esto es cuando se adquiere uno o más especies o cuerpos ciertos o un crédito para reclamar una o más cosas indeterminadas dentro de cierto género determinado.

5. Para aquellos autores que señalan que todo modo de adquirir requiere de título, el título es el testamento si la sucesión es testada y la ley si la sucesión es intestada. Recordemos que hay autores que señalan que sólo la tradición requiere de un título (Alessandri v/s Somarriva).

Ámbito de aplicación de este modo de adquirir.

Por sucesión por causa de muerte se puede adquirir:

1. Bienes muebles e inmuebles.

2. Cosas corporales e incorporales.

3. Dentro de las cosas incorporales los derechos reales transmisibles. La regla general es que los derechos reales sean transmisibles, excepcionalmente no lo son el usufructo, el uso y la habitación.

4. Los derechos personales transmisibles. La regla general es que los derechos personales son transmisibles, excepcionalmente no lo es el derecho a pedir alimentos.

5. Cosas universales, cuando se adquiere una herencia o cosas singulares si se trata de un legado.

6. También se adquieren las obligaciones transmisibles del causante. Por regla general las obligaciones son transmisibles, excepcionalmente no lo son aquellas obligaciones de hacer en las cuales se ha tomado en consideración las aptitudes o talentos del deudor.

II. Sucesión por causa de muerte en sentido subjetivo.

Ésta se refiere a los asignatarios. Los asignatarios son las personas llamadas por el testamento o por la ley a suceder en los bienes de un difunto.

En nuestro país se adoptó el sistema objetivo para distinguir entre herederos y legatarios. Según este sistema hay que estar al contenido de la asignación, en consecuencia:

a) Herederos: son los asignatarios a título universal, esto es los que son llamados a suceder en todo el patrimonio transmisible del difunto o en una cuota de él.

b) Legatarios: son los asignatarios a título singular, esto es los que son llamados a suceder en una o más especies o cuerpos ciertos, o bien en una o más cosas indeterminadas de cierto género determinado.

A partir de esto se distingue:

        b.1) Legatarios de especie o cuerpo cierto que por el modo de adquirir sucesión por causa de muerte adquiere el dominio de la especie o cuerpo cierto.

        b.2) Legatario de género que por el modo de adquirir sucesión por causa de muerte adquiere un crédito en contra de los herederos para que le entreguen uno o más cosas genéricas.

Reglamentación de la sucesión por causa de muerte.

Libro III, arts. 951 al 1436.

Trata de la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos.

Frente a esto los autores se preguntan por qué el legislador trató conjuntamente a la sucesión por causa de muerte y las donaciones entre vivos, siendo que la primera es un modo de adquirir y por tanto debió haberse tratado en el Libro II; mientras que las donaciones entre vivos son contratos y por lo tanto debieron haberse regulado en el Libro IV. Los autores dan las siguientes razones que justifican su tratamiento conjunto:

1° Hay normas muy semejantes entre ambas figuras, porque en materia de incapacidad el art. 1391 ubicado a propósito de las donaciones expresamente se remite a las normas sobre incapacidad para suceder. También en materia de aceptación y repudiación el art. 1411 se remite al art. 1227.

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