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Derecho sucesorio

Eduardo GanzoApuntes29 de Abril de 2022

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Participación. Estudiar el tema que se va a ver una clase antes. Examen final. Trabajos.

Definición de derecho sucesorio: como la rama del Derecho Civil que se va a encargar de regular el destino del patrimonio de una persona posterior a su muerte.

Definición de sucesión: Lo define el artículo 1281, en donde se señala que la sucesión o herencia es la transmisión de todos los derechos y obligaciones, activos o pasivos, de un difunto que no se extinguen con su muerte. Asprón Pelayo.

Los elementos:

  1. Personales: Autor de la sucesión y el heredero.
  2. Formales: Título sucesorio (testamento) o bien, la declaración de herederos y la aceptación de la herencia.
  3. Reales: Bienes, derechos y obligaciones que son objeto de la herencia.

Sucesión son los medios a través de los cuales una persona ocupa en derechos el lugar de otra; llevando implícita la sustitución de una persona por cuanto a su titularidad de derechos y obligaciones por otra que los adquirirá a su falta (Montserrat Pérez Contreras)

SUCESIONES INTER VIVOS: siempre será a título particular, serán solo sobre bienes específicamente determinados. Herencia

SUCESIONES MORTIS CAUSA: La sucesión mortis causa puede ser a título particular o título universal. Legado

¿QUÉ ES SUCESIÓN?

En sentido amplio suceder implica sustituir a una persona por otra en una relación jurídica

PARA EFECTOS DE LA MATERIA, SUCESIÓN ES:

  • Como la sustitución de una persona por otra en una relación jurídica.
  • Como la transmisión de bienes por causa de muerte. Como sinónimo de herencia

ARTICULO 1281.- Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

  • Como el trámite que debe realizarse para adjudicar los bienes del De Cujus.

HERENCIA COMO SINÓNIMO DE SUCESIÓN SIGNIFICA:

Gramaticalmente: es el conjunto de bienes y derechos y obligaciones que se reciben de una persona por su muerte.

En sentido objetivo: Herencia es igual al conjunto de bienes, es decir a la masa.

En sentido jurídico: Herencia es la transmisión de todos los derechos, obligaciones, activos y pasivos que NO se extinguen con la muerte.

ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN

  • Persona que transmite: Debe estar muerto por lo que debe de existir un dictamen médico que lo acredite, la muerte se causa por “muerte cerebral o un paro cardiaco”.

La persona que transmite, también puede ser aquella de la que se presume su muerte.

  • Debe haber un patrimonio o conjunto de bienes del De cujus que pueda transmitirse. Son los derechos reales. Se transmiten aquellas acciones de crédito en donde el acreedor es un activo.
  • Persona que recibe el patrimonio: Esta persona, puede ser física o moral, por regla general tiene que existir al momento en el que se produce la sucesión.

Art. 337 y 22 Necesita nacer vivo y viable para poder heredar, en el caso del nasciturus se necesita ser concebido al momento de que muera el de cujus y se condiciona la capacidad de heredar a que nazca vivo y viable.

1314: Se necesita que al momento de la muerte del autor de la sucesión esté vivo o concebido.

1315: Pero se puede hacer disposición en favor de los hijos que nacieran de determinadas personas.

BIENES QUE NO SE TRANSMITEN MORTIS CAUSA

Por regla general, el patrimonio se transmite a los sucesores en la misma cantidad y medida que este tenía cuando el De Cujus vivía, sin embargo hay bienes que no se transmiten por la muerte, como son:

  1. Derechos políticos
  2. Los que provienen de una relación intuito personae como el mandato y la prestación de servicios personales.
  3. Derivados de relaciones personalísimas: parentesco, matrimonio, EDO. CIVIL.
  4. Derechos públicos: DDHH
  5. Derechos patrimoniales con duración limitada a la vida del De Cujus: usufructo, uso y el de habitación.

CONMORENCIA

La conmorencia opera cuando el autor de la sucesión y sus posibles herederos o legatarios fallezcan al mismo tiempo y no sea posible determinar quién falleció primero, en estos casos habrá conmorencia, el CCCDMX señala en su artículo 1287 si el autor de la herencia o sus herederos/legatarios perecieren en el mismo desastre o en el mismo día, sin que pueda averiguar a ciencia cierta quiénes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo, y no habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado.

MOMENTO EN QUE SUCEDE LA SUCESIÓN

La sucesión ocurre al momento de la muerte del autor de la herencia, por lo que de manera simultánea se transmiten sus derechos y obligaciones a sus herederos y legatarios, dando como resultado que el patrimonio nunca quede acéfalo, la sucesión no es una persona moral, solamente es un patrimonio en liquidación. 1288,1660,1649.

1660: los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda.

SUJETOS DE LA SUCESIÓN

  1. Persona que transmite: Es el autor de la herencia, el de cujus, el que falleció.
  2. Persona que adquiere a título universal: Es aquel que adquiere una porción o todo el patrimonio del de cujus. Es el HEREDERO.
  3. Persona que adquiere a título particular: Adquiere bienes específicamente determinados por el de cujus. Es el LEGATARIO. Solamente puede ser instituido por  testamento.

HEREDERO: Es a quien le corresponde todo o una parte alícuota de una universalidad. 1284 beneficio de inventario

  • Puede ser instituido por testamento o por ley.
  • Es el sucesor del autor de la herencia.
  • Es responsable directamente de las deudas de la herencia.

LEGATARIO: Es quien adquiere a título particular. 1285

  • Solamente le corresponde lo que el testador le haya designado
  • Su institución solamente puede ser hecho mediante testamento
  • No es sucesor del de cujus.

NATURALEZA DEL HEREDERO

El heredero es un adquirente a título universal por causa de muerte de todos y cada uno de los bienes de un patrimonio en liquidación.

La diferencia con los demás adquirentes es que éste lo hace por causa de la muerte y el título.

RESPONSABILIDA DEL HEREDERO Y LEGATARIO

La herencia como ya dijimos es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte, por lo que los sucesores van a responder de las deudas que dejare el de cujus.

1284: El heredero adquiere título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.

1285 Se establece que primero responde el heredero y de manera subsidiaria el legatario, a lo que tenemos el artículo 1409 que señala lo siguiente:

  • 1409 Si la cosa legada estuviere en poder del legatario podrá este retenerla, sin perjuicio de devolver en caso de reducción lo que corresponda conforme a derecho.

1286 Cuando toda la herencia se distribuya o reparta en legados, para efectos de responsabilidad estas se consideran como herederos

TIPOS DE HERENCIA

  1. Herencia vacante: Es aquella que nunca ha de tener un heredero, se regula en el artículo 785 en el que se determina que los bienes vacantes son bienes inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido. En la legislación mexicana no existe.
  2. Herencia yacente: Siempre habrá un heredero, aunque de momento se ignore, de acuerdo con el articulo 1602 el último heredero será el DIF.

TIPOS DE SUCESIONES:

  1. POR VOLUNTAD DEL TESTADOR:

  1. Testamentaria: Se regirá la sucesión por la voluntad expresa del autor de la herencia.
  2. Legítima: La ley realiza la presunción de cuál sería la voluntad del autor de la herencia. INTESTAMENTARIA. 1599
  3. Mixta: Una parte de la sucesión es en parte testamentaria y en parte legítima o intestamentaria. El autor de la sucesión, no dispuso todos sus bienes en testamento. 1601
  1. POR EL PROCEDIMIENTO:
  1. Judicial: Toda sucesión se puede tramitar ante juez. Regla general.
  2. Extrajudicial o notarial: Procedimiento excepcional, solamente se puede en ellos casos en que los artículos 782,872 y 815Ter

MODOS DE SUCEDER

  1. Por cabeza o por derecho propio: Los herederos son llamados por la ley o por el testado 1607. Implica que el llamamiento fue por el propio testador, o bien la ley a falta de testamento, le da el carácter de heredero.
  2. Por estirpe o por representación: Es cuando la ley determina que en el lugar del probable heredero que habría sido llamado por cabeza, deben entrar otra/s personas a heredar la parte que les hubiese correspondido 1609 y 1632

Concurrencia: aquí no aplica.

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