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Derecho Sucesorio


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Derecho Sucesorio

Profesora: Susan Turner

Asistencia: Libre

Evaluaciones: 4 controles de materia (50% en total) y una evaluación acumulativa (50%)

25 de marzo de 2019

Introducción

Para definir el contenido del derecho sucesorio debemos entender qué significa «sucesión», pues el derecho sucesorio es el derecho relativo a la sucesión de una persona. La sucesión surge por la muerte, un hecho de la naturaleza con efectos jurídicos. El problema es que la relación entre sucesión y muerte no es unívoca pues al menos se pueden distinguir tres posibles significados de la sucesión. En primer lugar, tiene el significado de un mecanismo de transmisión, es decir, referido a la idea de que algo pasa de una persona a otra, que no es sino un modo de adquirir (art. 588). El segundo significado se refiere a la comunidad hereditaria. Por último, también se refiere a la noción de patrimonio o bienes que se trasmitieron desde la persona del causante a sus herederos (art. 137).

El Código Civil regula la sucesión como un modo de adquirir. Así lo anticipa el artículo 588 que enumera los modos de adquirir. Las particularidades de este modo de adquirir son varias por lo que se regulan en un Libro separado (Libro III, arts. 951 y ss.).

Principios generales del Derecho Sucesorio

En el derecho sucesorio se entrecruzan el derecho de los bienes, el de las personas, el de las familias y el de las obligaciones, para enfrentarse al hecho de la muerte y para decidir qué pasa con todos los bienes y obligaciones de las personas después de que fallecen.

Los principios son mandatos de optimización que tienen una función integradora e interpretativa:

  1. Continuación del causante por sus herederos (art 1097[1]): Es el principio básico del derecho sucesorio nacional y es el que explica el fenómeno jurídico que ocurre cuando muere una persona (causante). Según este, los herederos están destinados a suceder al causante en su patrimonio, a título universal ya sea en su totalidad o en una fracción y, por consecuencia, lo suceden en todos sus derechos y obligaciones. Habrá continuación tanto en el pasivo como en el activo, esto se traduce en que los herederos recibirán bienes y se verán obligados al pago de las deudas del causante.

En principio y por regla general, los herederos responden de manera ilimitada de las deudas del causante, esto en virtud de los artículos 1097 y 1354[2]. Este principio se aplica solamente a los herederos y no a los legatarios (pues estos no reciben parte del patrimonio), además, solo dice relación con los bienes transmisibles y habiendo aceptación de la herencia habrá una confusión de patrimonios entre el del causante y el de los causahabientes

  1. Representación: El código no se refiere a la representación en su sentido técnico pues la figura de representación supone la existencia del representado y en este caso el representado (causante) está muerto. La idea que quiso expresar el art. 1097 es que el heredero ocupa el mismo lugar jurídico que tenía su causante y como tal continúa la personalidad de él, es decir, como si operara una subrogación personal. El sentido de la expresión representación es más literario que técnico, esta representación no es una continuidad natural de la persona, es una continuación jurídica del causante[3] en los causahabientes[4] respecto de su patrimonio transmisible.
  1. Legatarios: el titular de un legado no sucede al causante en el patrimonio o en una participación del patrimonio, sino que lo sucede en bienes determinados que pueden ser específicos o genéricos.
  1. Principio ultra vires hereditatis: La consecuencia más importante de este principio se produce a propósito de la responsabilidad de sus herederos. Esto debido a que, siendo continuadores, los herederos responden de manera ilimitada y a prorrata de su cuota hereditaria de las deudas hereditarias y testamentarias del causante (art. 1354)[5]. Así pues, la responsabilidad del heredero tiene dos características: ilimitada y a prorrata de su cuota hereditaria. La primera implica que el heredero responde con todos sus bienes por las deudas hereditarias y testamentarias. La segunda supone que el heredero responde en la misma proporción de las deudas que en la proporción de los activos en que participa.

Cuando se habla de la responsabilidad del heredero no se habla de la responsabilidad ni penal ni civil en el sentido de responder por el daño causado a otro, sino de la necesidad de pagar deudas ya sean del causante o del testamento. De este modo, el principio de continuidad de la persona del causante por sus herederos es aplicable tanto respecto de las deudas hereditarias como de las testamentarias. Las primeras corresponden a aquellas que el causante contrajo en vida, mientras que las segundas son las que el causante no tenía en vida, sino que nacen en el testamento.

La expresión ultra vires hace referencia a un modelo según el cual los herederos responden más allá de las fuerzas (activo) de la herencia. Este es el sistema chileno, pero, por el contrario, otros sistemas comparados utilizan otro sistema conocido como intra vires hereditatis, en este los herederos solo responden de las deudas del causante hasta el monto de los bienes que reciben. (Alemania, México, Brasil y Perú). Este principio tiene una excepcion, el denominado beneficio de inventario:

  1. Excepción: Beneficio de inventario Art 1247: El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que han heredado. En virtud de este es posible limitar la responsabilidad de los causahabientes, por las deudas hereditarias o testamentarias, hasta la totalidad de los bienes que reciben. No permite aceptar los bienes y rechazar las deudas. En la practica el beneficio de inventario no extingue las obligaciones con el acreedor, pero no van a tener contra quien dirigirse.
  2. Manifestaciones de este principio: estos en realidad están demás pues los herederos continúan la representación del causante.
  • Art 2316: Es obligado a la indemnización el que hizo el daño, y sus herederos.
  • Art 1492: El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condición, se transmite a sus herederos; y lo mismo sucede con la obligación del deudor.
  • Art 1962 n°1: Estarán obligados a respetar el arriendo: Todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador por un título lucrativo
  • Art 2190: El comodato no se extingue por la muerte del comodante.
  • Art 2352: Los derechos y obligaciones de los fiadores son transmisibles a sus herederos.
  • Art 1684: La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el ministerio público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por la ratificación de las partes.
  • Art 2487: Las preferencias de la primera clase, a que estaban afectos los bienes del deudor difunto, afectarán de la misma manera los bienes del heredero, salvo que éste haya aceptado con beneficio de inventario, o que los acreedores gocen del beneficio de separación, pues en ambos casos afectarán solamente los bienes inventariados o separados.
  • Art 1377: Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos.
  1. Unidad del patrimonio: se dice que se aplica solamente la sucesión testada[6] y se refiere a que independientemente de que, por regla general, el causante pueda hacer un testamento y disponer en este de cierta parte de su patrimonio, siempre va a haber una sola masa de bienes en su conjunto que se confunde en la sucesión y que es tanto activo como pasivo. Esta masa de bienes, antes de que se produzca la partición, es una masa única e indivisible que se rige por una única ley, que es la ley vigente en el último domicilio del causante al momento de su muerte. Este también dice relación con que no se hace diferencia respecto del origen de los bienes, sin importar de donde vienen los bienes del causante, de acuerdo con el art 981[7]. En resumen, este principio tiene dos manifestaciones, la unidad del patrimonio propiamente tal (como única masa de bienes) y la unidad de la legislación (art 955).
  1. Unidad del patrimonio propiamente tal (art 981): En cuanto a la primera manifestación, el art. 981 debe interpretarse conforme a su historia. En su origen fue importante pero hoy en día no tiene relevancia práctica. Este artículo pretende descartar la aplicación de distinciones que existían hasta la revolución francesa y que diferenciaban los bienes del patrimonio del causante. Así pues, se diferenciaba de acuerdo al origen de los bienes (herencia vía materna y herencia vía paterna; bienes muebles e inmuebles; etc.). En el antiguo régimen estas distinciones marcaban el destino de los bienes, por ejemplo, los objetos heredados por vía materna seguían dicha línea. La codificación terminó con este régimen y pretendió considerar al patrimonio transmisible como una sola masa de bienes.
  2. Unidad de la legislación (art 955[8]): Esto quiere decir que la sucesión se rige por una sola ley, esto es, la vigente en un solo lugar, rigiendo a la totalidad de los herederos. La pregunta relevante entonces, es ¿por cuál ley se rige la sucesión? Para definir esta pregunta existen dos sistemas: el sistema territorial y personal. Según el sistema territorial se aplica a la sucesión la ley vigente del lugar en que están los bienes; en cambio, el sistema personal supone dos alternativas, aplicar la ley de la nacionalidad del causante o la ley de su último domicilio. El art. 955 opta por un sistema personal basado en el último domicilio del causante.

01 de abril de 2019

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