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Ensayo Decreto 890

briyithguaro1 de Febrero de 2014

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Sentencia C-836/01

DOCTRINA JUDICIAL-Criterios de igualación o de diferenciación

Referencia: expediente D-3374

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º de la ley 169 de 1.896.

Actor: Carlos Alberto Maya Restrepo.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., agosto nueve (9) de dos mil uno (2001)

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del artículo 4º de la ley 169 de 1896.

La Corte mediante auto de febrero dos (2) de 2001, proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, admitió la demanda y dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

El tenor de la disposición demandada es el siguiente:

“Artículo 4. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.”

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas

Considera el actor que la disposición acusada es contraria al preámbulo y a los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 29, 228, 230, y 243 de la Constitución Política.

2. Fundamentos de la demanda

Sostiene el escrito, que el artículo 4° de la ley 169 de 1.896, no se ajusta a los principios y valores de la Constitución Política de 1.991. El demandante considera que la disposición es inconstitucional por dos razones principales.

En primer lugar, afirma que la disposición demandada resulta arcaica y que fue redactada en el contexto de un país parroquial con una población muy pequeña, y con un número bastante menor de conflictos sociales al que existe hoy en día, lo cual explica la referencia a tres decisiones uniformes respecto de un mismo punto de derecho. Con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional, afirma que la uniformidad de la jurisprudencia ordinaria permite asegurar la efectividad de los derechos y la prevalencia del derecho sustancial. Estos objetivos constitucionales son obligatorios para las autoridades estatales, y por lo tanto, resulta contrario a la Constitución, que los jueces en sus decisiones puedan desconocerlos apartándose de la jurisprudencia. Afirma que los recursos de casación y de súplica, aun cuando son diferentes en su naturaleza, tienen como objetivo unificar la jurisprudencia. Siendo ello así, los jueces inferiores están constitucionalmente obligados a seguir las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, como juez de casación.

Por otra parte, el demandante esgrime un segundo motivo de inconstitucionalidad fundamentado en la posibilidad que tiene la Corte Suprema de Justicia para apartarse de su propia jurisprudencia cuando la considere errónea. Al respecto dice:

“El art. 4º de la Ley 169 de 1.896 le otorga un poder discrecional a la Corte Suprema de Justicia, entre otras cosas para que varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.”

“Por ello, viola la Constitución Política de 1.991, porque no asegura la efectividad de los derechos, porque no procura la exactitud, porque no otorga seguridad jurídica, porque no le da prevalencia al derecho sustancial, porque no respeta el imperio de la ley, porque no señala una fuerza vinculante de la Carta para los jueces de la República.”

Dice, de manera general, que la vigencia de un orden justo en el cual prevalece el derecho sustancial implica un nuevo entendimiento del sometimiento que tienen los jueces al imperio de la ley. Afirma que ya no se trata del sometimiento a la ley en sentido formal, sino que el concepto de ley se debe entender, en este momento, en un sentido amplio. En particular afirma que la actividad de la Corte Suprema se encuentra sujeta a la Constitución Política. En esa medida, la disposición deviene inconstitucional al permitirle a la Corte Suprema cambiar su jurisprudencia cuando considere que esta es errónea.

Para mostrar las repercusiones que dicha potestad tiene narra cómo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha variado sustancialmente su jurisprudencia respecto de la indexación de salarios y demás prestaciones laborales sin que para ello exista fundamento alguno y anexa un listado de fallos en los que casos similares se han resuelto de manera distinta.

IV. INTERVENCIONES

Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.

El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, y dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito de intervención en defensa de la disposición demandada, solicitando en consecuencia la declaratoria de exequibilidad de la misma.

Afirma el mencionado ciudadano, que la norma demandada plasmó de manera clara que las tres decisiones uniformes de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación constituyen doctrina probable, es decir doctrina viable, aceptable, plausible y no una doctrina obligatoria para el juez o funcionario, puesto que lo obligatorio en desarrollo de la ley es precisamente la ley emanada del legislador.

En éste mismo orden de ideas, argumenta el interviniente, la controvertida norma –artículo 4° de la ley 169 de 1896- contiene el vocablo “podrán”, es decir que como criterio o fuente auxiliar de derecho, se impone tan sólo en los eventos de vacíos de la ley sustancial.

En consecuencia, a juicio del ciudadano, la norma atacada frente a los artículos 228 y 230 de la Constitución encuentra perfecta correspondencia y armonía, pues si bien el primero de los artículos mencionados se refiere a la prevalencia del derecho sustancial, el artículo atacado señala la doctrina probable de manera facultativa o discrecional y no de manera obligatoria. En cuanto a lo dispuesto en el artículo 230 superior, continúa el escrito, es allí donde se establece que los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley, y que la doctrina es un criterio auxiliar de la actividad judicial.

Con todo, dice el concepto mencionado:

“Con base de (sic) esta concepción sistemática y jerarquizada del ordenamiento jurídico subyacen posiciones conceptuales de alguna manera superadas por la Carta Política de 1991. El Estado Social de Derecho se estructura sobre valores y principios, en muchos caos diferentes a los que dieron paso al estado liberal de derecho, dentro del cual nació la concepción normativa jerarquizadaque acaba de reseñarse. Este modelo estatal, responsable de la obligación de sepultar para siempre el régimen absolutista, dio prevalencia a la posición del legislador

“De lo dicho se deriva la idea de que el juez, en el estado social de derecho también es un portador de la visión institucional del interés general. El juez al poner en relación la constitución- sus principios y sus normas- con la ley y con los hechos hace uso de una discrecionalidad interpretativa que necesariamente delimita el sentido político de los textos constitucionales. En ese sentido la legislación y la decisión judicial son ambas procesos de creación de derecho.”

Así las cosas, concluye el mencionado ciudadano afirmando que la jurisprudencia y la doctrina son criterios auxiliares del juez, son optativos, más no vinculantes, es decir no son fuentes obligatorias, ellos son un instrumento orientador.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de la norma demandada, dándole una interpretación según la cual los jueces son autónomos en sus decisigones, lo que implica que si bien pueden separarse de los criterios establecidos por los altos tribunales, deben justificar las razones por las cuales lo hacen, con el fin de racionalizar la administración de justicia y garantizar el principio de igualdad frente a la aplicación de la ley.

Empieza el concepto planteando que el problema jurídico consiste en determinar si la doctrina probable, -la cual equipara al sistema de precedentes- es contraria al imperio de la ley y a los principios de autonomía judicial y de prevalencia del derecho sustancial.

Posteriormente hace un recuento de la evolución del sistema de fuentes dentro del sistema jurídico colombiano, sosteniendo que una concepción tradicionalista, como la que originó aquella que subyace a la disposición acusada, parte de la distinción entre fuentes materiales y formales. Establece que dentro de las fuentes formales están la Constitución, la ley y los contratos, y que, dentro de las fuentes materiales están “las circunstancias históricas, políticas, económicas, sociales y culturales que dan origen a la norma jurídica y que modulan la interpretación de la misma”. Sin embargo, dice, a pesar de que siguen estando vigentes algunos de los elementos

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