FUNCIÓN PÚBLICA RESPONSABILIDAD FISCAL Y DISCIPLINARIA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Magaly HoyosTarea12 de Marzo de 2018
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FUNCIÓN PÚBLICA RESPONSABILIDAD FISCAL Y DISCIPLINARIA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
1. DEFINIR LAS ETAPAS EN LAS CUALES SE DIVIDE EL PROCESO POR RESPONSABILIDAD FISCAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS
La responsabilidad fiscal es la obligación que tienen los servidores públicos de reparar daños que causen al estado en ejercicio de su función fiscal, siempre que se determine el dolo o la culpa grave.
Partiendo de la base de que se entiende por gestión fiscal toda actividad relacionada con el manejo, administración, recaudo o guarda de bienes y fondos públicos, podemos afirmar que son sujetos de responsabilidad fiscal todos aquellos servidores públicos y particulares que administran, recaudan y manejan irregularmente los fondos o bienes públicos.
• Características de la responsabilidad fiscal:
1. Es individual, es decir, afecta a las personas naturales o jurídicas encargadas de la administración de los bienes y recursos del estado.
2. Se configura respecto de los servidores públicos que ejercen competencia y que, en consecuencia, tienen capacidad decisoria.
3. Requiere la demostración de la existencia de la actuación irregular por parte de la autoridad, comprometida por la existencia de dolo y culpa grave; la ocurrencia de un daño o perjuicio; y el nexo causal entre las dos anteriores.
• Competencia para determinar la responsabilidad fiscal:
Los artículos 267 y 268 de la constitución política establecen que el control fiscal es una función pública que será ejercida por la contraloría general de la república, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares que manejan bienes de la nación. Por consiguiente, se concluye que nuestro régimen jurídico establece un órgano especial para ejercer el control fiscal, lo que hace que la responsabilidad fiscal sea autónoma frente a otras formas de responsabilidad. Sin embargo, es importante aclarar que los juicios de responsabilidad tienen naturaleza administrativa, de tal forma que, si se presenta un recurso, este será resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
• Etapas del proceso de responsabilidad fiscal:
El trámite de la responsabilidad fiscal se encuentra regulado por la ley 610 de 2000, específicamente en los artículos 39 al 57, que establecen las siguientes etapas;
1. indagación preliminar:
1.1 iniciación de los juicios de responsabilidad fiscal; estos pueden iniciarse de dos formas:
-De oficio; cuando sea por el resultado de los trabajos de control fiscal que adelantan las contralorías, como resultado de la revisión de cuentas y como consecuencia de los informas de control físico y gestión.
- Solicitud de terceros; en los casos de denuncia, queja, petición de investigación por irregularidad en la gestión fiscal o solicitud de exoneración fiscal.
1.2 competencia; las diligencias preliminares son adelantadas por las unidades y divisiones de investigación mediante la designación de investigadores para cada caso
1.3 diligencias preliminares; si el caso inicia por solicitud de un tercero, el funcionario comisionado podrá adelantar dichas diligencias, con el objeto de establecer si existen méritos para abrir la investigación u ordenar su archivo, para ello no podrá superar un tiempo máximo de 10 días.
2. apertura de juicio fiscal: En caso de solicitud por terceros una vez adelantadas indagaciones respectivas y comprobado que existan méritos para investigar, o que la investigación iniciará de oficio, procederá a dictar auto de apertura el cual de be contener la siguiente información:
Datos generales: fecha, lugar, lugar de la sede donde se da la irregularidad, naturaleza jurídica y dependencia donde se adelanta la investigación.
Fundamento de hecho; comprende la descripción de las irregularidades fiscales que admiten abrir la investigación.
Fundamento de derecho; se citarán los fundamentos constitucionales, legales y reglamentarios que faculta a la contraloría para adelantar el proceso de responsabilidad fiscal.
Parte resolutiva; mediante la cual el investigador declara abierta la investigación y señala las pruebas que deben practicarse. Este auto se le comunicará a la parte afectada de manera personal según los términos de la ley 610 de 2002, y se le dará a conocer que en dicha etapa se podrán solicitar, decretar y practicar las pruebas respectivas.
Por último, en caso de que exista presunta responsabilidad penal se le deberá informar a la fiscalía general de la nación.
2.1 Cierre de la investigación, una vez finalizada la etapa preliminar, que no puede ser superior a 30 días, se deberá expedir auto de cierre de investigación dentro de los 5 días siguientes, el cual cuenta con una parte emotiva donde se hará constar entre otras la fecha, la ciudad, la narración de los hechos, el análisis de las pruebas y la motivación jurídico-fiscal, y una resolutiva en la cual se ordenará lo que corresponda y la firma del investigador. En esta parte resolutiva se podrá decidir si hay mérito para acusar y apertura de juicio fiscal, o por lo contrario si se debe archivar la investigación.
El auto de cierre de la investigación se notificará personalmente dentro de los 5 días siguientes a su expedición, de no ser posible se recurrirá a la notificación por aviso, y si aún no comparece se notificará por edicto durante los 10 días siguientes, y estará en un lugar visible del despacho. Contra este auto de notificación procede el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los 5 días siguientes y será resuelto dentro del término máximo de 15 días.
Una vez ejecutoriado el auto, será remitido durante los 3 días siguientes a la unidad de juicios fiscales o unidad de acciones jurídicas, según corresponda.
3. Traslado de cargos:
Recibido el expediente el jefe de la unidad de investigación o el funcionario competente procederá a dar traslado a los presuntos responsables, los cuales contaran con un término de 8 días para establecer sus descargos y solicitar las pruebas que pretendan hacer valer.
4. Práctica de pruebas:
Las pruebas solicitadas se decretarán de oficio, y su práctica se hará en un término de 15 días y prorrogable hasta por 10 días más en los casos que se requieran prácticas de pruebas fuera de la sede. Si en esta actuación se determina que hay terceros responsables, se vincularán al proceso.
En caso de impedimentos el funcionario respectivo lo deberá manifestar, bajo el respeto del principio de imparcialidad.
5. Fallo:
Terminada la etapa probatoria, el funcionario competente expedirá un fallo que puede ser:
Sin responsabilidad fiscal si se logran desvirtuar los cargos durante el juicio, no obstante, si se determina que no se genera ningún perjuicio administración, pero se incurrió en irregularidades, se impondrían solo sanciones pecuniarias.
Con responsabilidad fiscal cuando la responsabilidad no se desvirtuar los cargos, se le impondrá una sanción pecuniaria correspondiente al daño emergente ocasionado por la acción u omisión
6. Vía gubernativa:
El fallo puede ser objeto de reposición u apelación ante la autoridad competente, que será la encargada de resolver dicho recurso. Pero una vez ejecutoriado, se da traslado a la oficina de jurisdicción coactiva para hacer efectivo su contenido
7. Control por vía de acción:
Una vez en firme el fallo, este es susceptible de control por vía de acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos de la ley 1437 del 2011.
2.¿CUÁLES SON LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADELANTAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA?
La Ley 734 DE 2002 por la cual se expide el Código Disciplinario Único (régimen disciplinario vigente para los servidores públicos en Colombia), establece en su Artículo 1° que la potestad disciplinaria se encuentra en cabeza del Estado, potestad que se traduce en la facultad del Estado de vigilar la conducta de sus propios servidores, y de sancionarlos cuando han incumplido sus funciones, deberes, obligaciones y responsabilidades.
De acuerdo al Artículo 2° de la Ley en mención , la acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura; la Superintendencia de Notariado y Registro; los personeros distritales y municipales; las oficinas de control disciplinario interno establecidas en todas las ramas, órganos y entidades del Estado; y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos, en los casos a los cuales se refiere la ley.
Dicha acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, por información proveniente de servidor público (o de otro medio que amerite credibilidad) o por queja formulada por cualquier persona. La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso
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