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De los recursos contra las decisiones dadas en los juicios de quiebra


Enviado por   •  3 de Agosto de 2011  •  Prácticas o problemas  •  2.091 Palabras (9 Páginas)  •  1.032 Visitas

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Sección XIII De los recursos contra las decisiones dadas en los juicios de quiebra

Artículo 1.059

La apelación contra la sentencia que declare la quiebra se propondrá en el término legal. Lo mismo la apelación que se interpusiere contra el auto que fije la época de la cesación de los pagos, si se declarare por separado.

Los acreedores domiciliados fuera del lugar del juicio podrán apelar de la sentencia que declare la quiebra o del auto que fije la época de la cesación de los pagos hasta el día señalado para la calificación de los créditos.

Los demás terceros interesados podrán oponerse a los efectos de esta fijación, siempre que se quiera hacerlos valer contra ellos.

La apelación contra la sentencia que declara la quiebra, se oye en un solo efecto.

La apelación contra la sentencia que niega o revoca la quiebra, se oye libremente.

• Las quiebras no pueden considerarse como juicios sino a partir del acto de calificación de créditos. Recurso de casación declarado extemporáneo por haberse intentado en un caso en el cual no se había verificado dicho acto.

Artículo 1.060

De las determinaciones que el Juez de Comercio dictare en la administración de la quiebra no se concede apelación sino en los casos expresamente determinados por la ley. La apelación sólo se oirá en el efecto devolutivo.

• No se concede el recurso de apelación sino en aquellos casos como son los especificados en el art 1061.

Artículo 1.061

Son apelables ante el Tribunal Superior en el efecto, devolutivo solamente, el auto que acuerde el arresto del fallido, el que niegue su libertad y el que la acuerde bajo fianza.

Artículo 1.062

Se seguirán las reglas establecidas en el Título III, Libro IV de este Código, sobre apelación y demás recursos contra las sentencias interlocutorias o definitivas, cuando no haya disposición especial en este Título.

Sección XIV De la rehabilitación

Artículo 1.063

El fallido que haya satisfecho sus deudas íntegramente o por lo menos en la proporción a que queden reducidas por el convenio, con los intereses y gastos que sean de su cargo, tiene derecho a ser rehabilitado.

Si la quiebra hubiere sido de una compañía de comercio, ninguno de los socios podrá ser rehabilitado sino después de extinguidas todas las deudas sociales, con arreglo a este artículo. Pero esta disposición no comprende al socio con quien la junta de acreedores haya hecho convenio por separado.

• Después de haber cancelado todas las deudas sociales que los socios tengan, en este momento podrán ser rehabilitados en cuanto a la quiebra. Y no entra en este caso el socio que tenga un convenio por separado de la compañía o empresa.

Artículo 1.064

Por la rehabilitación cesan todas las interdicciones legales a que por la quiebra estaba sometido el fallido.

• Por la rehabilitación finalizan todas las prohibiciones legales a la persona que estaba sometido el fallido.

Artículo 1.065

La rehabilitación se pedirá al Tribunal de Comercio de la jurisdicción en que se siguió el juicio de quiebra.

El solicitante presentará los comprobantes de su solvencia.

El Juez hará publicar la solicitud por edictos y por la prensa, si fuere posible, y practicará las diligencias de reconocimiento y demás necesarias para acreditar la verdad de los hechos. Vencidos dos meses desde la fijación de los edictos, hará relación y decidirá lo conducente, constituyendo el Tribunal con asociados si así se pidiere.

La resolución que acuerde la rehabilitación se publicará en los periódicos oficiales que señale el interesado.

• La rehabilitación se pide al Tribunal de Comercio y se hace efectiva una vez que el solicitante de la misma presente todos los datos una vez dichos y el juez publicara la solicitud por estos medios, se hacen las diligencias correspondientes. Y al paso de 2 meses se decidirá lo justo.

Artículo 1.066

No se acordará la rehabilitación a los que según el artículo 1.057 no pueden ser declarados excusables, sino cinco años después de haber cumplido su condena, si acreditaren que en ese tiempo han observado una conducta irreprensible y que han pagado sus deudas en los términos prescritos en este Título.

• En este artículo se indica que según el art 1057 solo pueden ser declarados excusables si se comprueba que en el tiempo estipulado han llevado una conducta extraordinaria e intachable y junto con esto dejar saldadas las deudas existentes.

Artículo 1.067

El quebranto simplemente culpable podrá ser rehabilitado, con arreglo a las disposiciones anteriores, después que haya cumplido su condena.

• La persona solo podrá ser rehabilitada de acuerdo a las acotaciones anteriores y después que haya cumplido la condena de 5 años.

Artículo 1.068

El fallido puede ser rehabilitado después de su muerte.

TÍTULO III

DE LAS QUIEBRAS DE MENOR CUANTÍA

Artículo 1.069

El Juez de Distrito o Departamento es competente para toda quiebra en que el monto de las acreencias no exceda de diez mil bolívares, y podrá, en consecuencia, declararlas y conocer en ellas previas iguales formalidades y con las mismas facultades de los Jueces de Primera Instancia en lo Mercantil en las de cuantía superior, aplicando las disposiciones de este Título.

Si del acta de calificación resultare que los créditos exceden de diez mil bolívares, se pasará el expediente al Juez de Primera Instancia competente.

La quiebra de menor cuantía

Procedimiento:

• 1.

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