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Garantias Individuales

lizdevillegas14 de Febrero de 2015

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¿Qué es el emplazamiento?

Es el acto procesal, ejecutado por el notificador (o actuario), en virtud del cual el juzgador hace del conocimiento del demandado la existencia de una demanda en su contra y del auto que la admitió, y le concede un plazo para que la conteste.

El emplazamiento del demandado consta de dos elementos:

1. Una notificación, por medio de la cual se hace saber al demandado que se ha presentado una demanda en su contra y que esta ha sido admitida por el juez.

2. Un emplazamiento, en sentido estricto, el cual otorga al demandado un plazo para que conteste la demanda.

El emplazamiento del demandado constituye una de las formalidades esenciales del procedimiento, a que alude el 14 constitucional, el cual establece la garantía de audiencia. El derecho constitucional a la defensa en juicio tiene como una manifestación fundamental el derecho el conocimiento adecuado del proceso, a través de un sistema eficaz de notificaciones

El artículo 208 del código procesal civil nos habla del emplazamiento: Cuando la primera notificación personal sea el emplazamiento, el notificador deberá cumplir las siguientes reglas:

I. El emplazamiento debe hacerse según los casos, a las personas que a continuación se indica:

a) Si se tratare de personas físicas, directamente a la parte a quien se va a emplazar, a menos de que carezca de capacidad procesal, pues en este caso se hará el emplazamiento a su representante legal.

Sólo se autoriza el emplazamiento por medio de apoderado cuando éste radique dentro de la jurisdicción del tribunal y la persona emplazada radique fuera de ese lugar y se ignore su paradero, o si el apoderado vive fuera de la jurisdicción, pero dentro de la República y el emplazado en el extranjero, o no tiene domicilio conocido, o se ignora su paradero. En este caso se requiere que el apoderado tenga poder general o especial bastante para contestar la demanda y para la defensa en juicio del emplazado. El apoderado solo puede negarse a intervenir si demuestra que no aceptó o renunció al mandato. A petición del apoderado y según las circunstancias, el juzgador podrá ampliar el término para contestar el emplazamiento hasta por treinta días más, si necesitare recabar instrucciones de su poderdante.

b) Tratándose de personas morales, públicas, privadas o sociales, el emplazamiento se hará por conducto de las personas u órganos que las representen. Si los representantes fueren varios, el emplazamiento se tendrá por válido cuando se haga a cualquiera de ellos. Si la representación corresponde a una junta o colectividad, bastará que se haga a la persona que ostente la representación.

II. El emplazamiento deberá hacerse en el domicilio que señale la parte que lo pide, que deberá ser precisamente el lugar en que habita el emplazado, si es persona física, y si se trata de persona moral, en el domicilio social, o en sus oficinas o principal establecimiento de sus negocios, salvo que se trate de establecimientos o sucursales, en que se estará a lo dispuesto por el artículo 39.

El notificador deberá cerciorarse de que el señalamiento reúne estas circunstancias antes de hacer el emplazamiento, expresando los medios de que se haya valido.

III. El emplazamiento se entenderá directamente con el interesado si estuviere presente, entregándosele copia de la demanda y demás documentos y del auto o proveído que deba notificarse.

IV. Si la persona a quien se hace el emplazamiento no fuere encontrada en su domicilio se le dejará citatorio para hora fija, dentro de las horas hábiles del día siguiente.

V. En caso de que no espere, se le hará notificación por cédula.

La cédula en estos casos se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona adulta que viva en el domicilio señalado,

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