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Garantias Individuales

jesus16020914 de Diciembre de 2014

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Analiza situaciones históricas del país referentes a las ocasiones en que se suspendieron las garantías individuales; explica el porqué se decretó la suspensión y sus resultados en la sociedad.

Esta disposición contenida en el artículo 16 de la Déclaration des Droits de l´Homme et du Citoyen otorgada en la Francia de 1789, constituye una premisa indispensable sin la cual estaríamos impedidos para hablar de Estado de derecho.

Junto con otras características (división de poderes, imperio de la ley, y legalidad de la administración), el establecimiento de garantías individuales (o derechos fundamentales) constituye un elemento indispensable para el Estado constitucional o de derecho. Así lo han advertido nuestros constituyentes desde 1824 hasta nuestros días.

En efecto, nuestro sistema constitucional otorga diversos derechos fundamentales que forman parte toral del ordenamiento jurídico, y dada su importancia, son normados al máximo nivel de la estructura jurídica del Estado, es decir, en la propia Constitución.

El primer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina que las garantías individuales no pueden ser restringidas ni suspendidas; salvo en aquellos cosas en que la propia norma fundamental lo permite.

El primer problema que plantea dicha disposición es el relativo al grado de modificación que pueden sufrir las normas constitucionales que contienen las garantías individuales. Parece claro que pueden ser objeto de adición o reforma la ampliación de su ámbito de protección respecto del gobernado; pero ha sido más discutida la posibilidad de reforma que limite el alcance de dichos preceptos o, más aún, la derogación de los mismos.

Algunos autores consideran que dada la disposición indicada, las garantías individuales no pueden derogarse. Coincidimos en el sentido de que la totalidad de los derechos fundamentales no pueden derogarse sustituyéndolos por un vacío normativo sin desquebrajar nuestro Estado de derecho. En contrario, no coincidimos por lo que respecta a la derogación de alguna o algunas garantías individuales en particular.

En efecto, de conformidad con el artículo 135 constitucional, el "Constituyente Permanente" se encuentra facultado para reformar o adicionar los preceptos constitucionales, sin existir disposición expresa que excluya de entre dichos preceptos a las garantías individuales. Por otra parte, si bien es cierto que la disposición contenida en el artículo citado no incluye expresamente la posibilidad de derogación, también lo es que nuestra práctica constitucional así lo ha admitido respecto de otras normas constitucionales. Finalmente, por lo que respecta a la disposición del artículo 1o., ésta permite la modificación de las garantías individuales en los términos establecidos en la Constitución, incluido desde luego, en nuestro criterio, el procedimiento de reforma previsto en el artículo 135 constitucional.

Además del discutible tema de modificación de garantías individuales mediante el procedimiento establecido en el artículo 135 del pacto federal, la Constitución establece en su artículo 29 un procedimiento tendiente a la suspensión de las mismas. Es también a este procedimiento al que refiere el artículo 1o. constitucional.

Como hemos indicado, las garantías individuales a que se refieren los artículos 1o. y 29 constitucionales son, en primer término, normas constitucionales en virtud de su pertenencia a la norma suprema. Sin embargo, se diferencian de otras normas del mismo rango en virtud de ser consideradas como: a) derechos públicos subjetivos, en la medida en que son otorgados a la persona en su calidad de gobernado y oponibles al Estado; o, b) disposiciones que determinan los contenidos necesarios, excluidos o potestativos de las normas jurídicas secundarias. En este segundo caso, más que derechos del gobernado serán normas que contienen obligaciones dirigidas a los órganos del Estado.

JUSTIFICACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA DE LA SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS

En el ordenamiento constitucional se encuentra el establecimiento del Estado como el principal sistema de organización social. Al organizar al Estado, el derecho otorga al gobierno (como elemento del Estado) la rectoría básica de conducta social mediante la obligatoria observancia y aplicación de las normas jurídicas; sin embargo, como hemos indicado, la función gubernativa no es ilimitada, sino que se encuentra restringida y orientada por los derechos fundamentales consagrados en la norma creadora del Estado y constituyente del gobierno.

Justificación

Las garantías individuales son normas constitucionales a respetar por los órganos estatales, que deben operaran en todo momento en una normalidad social.

No obstante, esa normalidad de orden social que sustenta el derecho puede verse en extremo amenazada por diversas circunstancias, ante lo cual, es necesaria la intervención del gobierno en forma rápida y eficaz a fin de garantizar, precisamente, la continuidad del orden prestablecido y más aún, probablemente, la supervivencia del propio Estado.

Para favorecer la eficacia en la acción de gobierno será necesario suspender las disposiciones normativas que puedan obstaculizar la citada actuación y, específicamente, las que contienen los derechos fundamentales. En estos casos, el derecho admite que nos encontramos ante un interés superior a cualquier derecho particular, ante el interés del Estado.

Coincidimos pues en que

la suspensión de las garantías individuales se justifica por la necesidad política de que los órganos gubernativos tengan libertad de acción para proceder con rapidez y energía a mantener el orden público mediante la eliminación radical de las situaciones y circunstancias de hecho que agreden los intereses sociales..

El artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro, solamente el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las secretarías de estado, los departamentos administrativos y la Procuraduría General de la República y con aprobación del Congreso de la Unión, y en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación, pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde.

Como podemos observar, el propio Constituyente justificó la suspensión de garantías ante determinadas situaciones.

El establecimiento de derechos fundamentales es, como indicamos con anterioridad, elemento indispensable en que diversos autores coinciden al hablar de Estado de derecho, mas pueden existir determinadas circunstancias en las que ante la supervivencia del mismo Estado no se pueden anteponer requisitos o limitantes de tipo alguno que obstaculicen la acción del propio Estado para garantizar su continuidad; esto se encuentra íntimamente relacionado con lo que en teoría del Estado o ciencia política se ha denominado razón de Estado. Actualmente se puede identificar a la razón de Estado como la ruptura del orden jurídico (o mejor dicho, del Estado de derecho) por el poder político, para lograr la supervivencia del Estado ante determinadas circunstancias que lo amenazan.

Ahora bien, consideramos que a fin evitar una práctica como la razón de Estado que en el mundo jurídico-positivo es criticable, el Constituyente la convirtió en derecho positivo, estableciendo los lineamientos necesarios para su activación, lo cual, desde luego, no elimina por completo la posibilidad de dicha práctica de razón de Estado, pero al menos, genera la dificultad para acudir a ella sin antes agotar los medios que el propio Estado de derecho propone. Es decir, si bien es cierto que la razón de Estado y el procedimiento previsto en el artículo 29 constitucional no deben confundirse, también lo es que permiten vislumbrar una relación de conexidad, mediante la cual, en algunos casos, el Estado de derecho, a través del derecho positivo, impide la justificación doctrinaria de la razón de Estado (que es contraria al derecho).

Así, "en los sistemas jurídicos de derecho escrito, la ley fundamental resuelve la regulación normativa de este fenómeno, y si no se respeta o no contempla su reglamentación, la aplicación de las medidas señaladas se traducen en el quebrantamiento de la Constitución". El régimen que se genera con la aplicación del artículo 29 constitucional es conocido también como régimen de excepción o estado de sitio.

Necesaria es pues la actuación rápida y eficaz del gobierno ante la amenaza hacia el Estado, debiendo romper temporalmente el derecho que la sociedad reconoce en la normalidad, mediante la estricta aplicación y respeto del mismo. "Ábrase así la puerta, que en épocas normales no puede franquear la autoridad sin cometer violación".

Dicha medida, aunque prevista por el ordenamiento jurídico, lo esfuerza a un límite que, no obstante permisible, puede llamar a apetitos dictatoriales o generadores de cambios jurídicos que den muerte al sistema establecido, hasta entonces válido

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