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Hecho Ilicito


Enviado por   •  4 de Noviembre de 2013  •  5.159 Palabras (21 Páginas)  •  317 Visitas

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Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos

Área de Ciencias Políticas y Jurídicas

3er Año Sección F3

El Hecho ilícito

Pofesor: Daniel Montoya Alumna: Liliana Garcia C.I: 19.472.086

San Juan de los Morros Noviembre 2013

El hecho ilícito

El hecho ilícito implica que una persona actuando dolosa o culpablemente causa un daño a otra, sin que medie entre ambos una relación contractual previa, al menos con ocasión del daño que se ha causado. Dentro de esto se encuentra un Sujeto Activo y uno Pasivo. Donde ocurre una Indemnización por los daños ocasionados.

Fundamento legal

Articulo1185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

El hecho ilícito lo constituye en primer lugar, una conducta culposa de un sujeto (agente del daño). En segundo lugar, no hay una relación contractual previa entre ambos. Lo cual el único elemento realmente constante lo constituye el daño.

Hay casos de hecho ilícito sin culpa, así como casos de hecho ilícito donde se pudiera vislumbrar una relación contractual paralela, pero constituyen la excepción y no la regla.

Por Ejemplo: Aquella donde María, pintando su casa, deja caer, debido a su imprudencia, pintura sobre el vehículo de su vecino. Este constituye un caso de hecho ilícito.

Diferencias entre hecho ilícito civil y la infracción penal

HECHO ILÍCITO DELITO PENAL

Se viola una norma jurídica de derecho privado El delito penal es de derecho público.

Su efecto fundamental es la obligación de indemnizar el daño o perjuicio causado a la víctima que es un tercero diferente de él Se impone una sanción de tipo corporal a quien comete el delito (imputado), ejemplo de ello una medida privativa de libertad

Tiene como elemento esencial existencia del daño No es necesario que exista daño pero la intención es válida y es culpable porque existe tentativa de delito.

Toda su variedad se encuentra comprendida en una sola norma jurídica (omnicomprensiva) (Art. 1.185 C.C.V.) Cada variedad delictual se encuentra tipificada con sus respectivas calificaciones en el código penal.

El obligado a reparar el daño lo hace en función de su propia actuación personal culposa, o a la actuación ajena de otro agente o entidad del daño, respondiendo por todo grado o tipo de culpa Se responderá por la intencionalidad del sujeto en la comisión del delito y la pena va en función al grado de intencionalidad con que fue cometido.

La acción de responsabilidad civil en el hecho ilícito prescribe a los 10 años a partir de la comisión del hecho ilícito Los lapsos de prescripción varían en función del delito cometido.

Responsabilidad por hecho propio

Tomando como referencia el artículo 1902 del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia señalan como presupuestos objetivos del nacimiento de la responsabilidad por hechos ilícitos propios una acción u omisión culposa, un resultado dañoso y una relación de causa- efecto entre ambos.

•Una acción u omisión culposa: Tiene que producirse un acto humano que puede consistir en una acción positiva o en una acción negativa u omisión que sea ilícita, es decir, contraria a Derecho y que además sea culpable. Ahora bien, bajo la expresión “culpa” ha de entenderse no sólo la conducta culposa en sentido estricto, sino también, como afirma la doctrina jurisprudencial, la conducta dolosa.

•Un resultado dañoso: El daño es el menoscabo que como consecuencia de un evento sufre una persona. El daño debe ser cierto, realmente existente, lo que excluye los puramente hipotéticos o eventuales, pues pueden no llegar a producirse, lo que no significa que no sea indemnizable el daño futuro, cuando surja con posterioridad según racional certidumbre. Por otro lado, en la actualidad se consideran susceptibles de ser indemnizables tanto los daños materiales como los daños morales.

•Una relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño: Sin que exista vínculo contractual entre el que realiza la acción u omisión y el que sufre el daño, pues de lo contrario se aplicarían las reglas que rigen las obligaciones nacidas de los contratos. Por otro lado, no debe existir una acción culposa de la víctima, en caso de concurrencia de culpas, se plantea el problema que la doctrina ha denominado compensación de culpas, aunque, como dice la doctrina jurisprudencial, técnicamente más que una compensación de culpas lo que se produce es una compensación de responsabilidades o de consecuencias reparadoras.

Responsabilidad por hechos de un tercero

Las responsabilidades Complejas por Hecho Ajeno, ocurren cuando la persona que está sometida a la guardar control, vigilancia o subordinación del civilmente responsable, comete un hecho ilícito. Existen dos categorías de personas responsables: el agente material del daño por el hecho ilícito propio y el civilmente responsable por el daño causado por la persona sometida a su subordinación.

Existen determinadas excepciones las cuales son las siguientes:

a) La del padre, madre y tutor por el hecho ilícito en que incurren los menores que habitan con ellos. Establecido en el encabezamiento del Articulo 1190 Código Civil.

b) La del preceptor y el artesano, por el daño causado por el hecho ilícito de los alumnos y aprendices, mientras estén bajo su vigilancia. Establecido en la segunda parte del Articulo 1190 Código Civil.

c) La del dueño o principal, por el daño causado por sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de las funciones propias de su empleo. Establecido en el Articulo 1191 Código Civil.

d) Responsabilidad de los que incurran en el delito de rebelión por los daños causados por las fuerzas rebeldes. Establecido en el Artículo119 del Código Penal. En caso de rebelión existe la solidaridad

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