Hecho Ilicito
lizmarlibeth27 de Noviembre de 2014
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HECHO ILÍCITO
El hecho ilícito implica que una persona actuando dolosa o culpablemente causa un daño a otra, sin que medie entre ambos una relación contractual previa, al menos con ocasión del daño que se ha causado. Esto está consagrado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano que nos dice textualmente lo siguiente.
FUNDAMENTO LEGAL
Fundamentación legal
El artículo 1.185 del Código Civil Venezolano refiere: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Caracteres
Los caracteres principales del derecho ilícito son:
1.- El hecho que lo genera consisten en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable.
2.- Se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar. Esa conducta preexistente se deduce del contexto del artículo 1185 del Código Civil y consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia.
3.- El incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida debe causar un daño. La producción del daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal: la reparación del daño, o sea, la responsabilidad civil. De no causarse un daño, nada habrá que reparar y el incumplimiento culposo de la conducta preexistente será irrelevante desde el punto de vista del Derecho Civil.
4.- El incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser ilícito, es decir, no debe ser tolerado, consentido, ni amparado por el ordenamiento jurídico positivo.”
Por Ejemplo:
a) aquella donde María, pintando su casa, deja caer, debido a su imprudencia, pintura sobre el vehículo de su vecino. Este constituye un caso de hecho ilícito.
b) El peatón que es arrollado por el conductor que conduce bajo los efectos del alcohol.
c) Los vidrios de la tienda de un sujeto que son rotos por el disparo accidental de una pistola d otro sujeto.
Dentro de esto se encuentra un Sujeto Activo y uno Pasivo. Donde ocurre una Indemnización por los daños ocasionados.
RESPONSABILIDAD POR HECHO PROPIO.
Tomando como referencia el artículo 1902 del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia señalan como presupuestos objetivos del nacimiento de la responsabilidad por hechos ilícitos propios una acción u omisión culposa, un resultado dañoso y una relación de causa- efecto entre ambos.
•Una acción u omisión culposa: Tiene que producirse un acto humano que puede consistir en una acción positiva o en una acción negativa u omisión que sea ilícita, es decir, contraria a Derecho y que además sea culpable. Ahora bien, bajo la expresión “culpa” ha de entenderse no sólo la conducta culposa en sentido estricto, sino también, como afirma la doctrina jurisprudencial, la conducta dolosa.
•Un resultado dañoso: El daño es el menoscabo que como consecuencia de un evento sufre una persona. El daño debe ser cierto, realmente existente, lo que excluye los puramente hipotéticos o eventuales, pues pueden no llegar a producirse, lo que no significa que no sea indemnizable el daño futuro, cuando surja con posterioridad según racional certidumbre. Por otro lado, en la actualidad se consideran susceptibles de ser indemnizables tanto los daños materiales como los daños morales.
•Una relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño: Sin que exista vínculo contractual entre el que realiza la acción u omisión y el que sufre el daño, pues de lo contrario se aplicarían las reglas que rigen las obligaciones nacidas de los contratos. Por otro lado, no debe existir una acción culposa de la víctima, en caso de concurrencia de culpas, se plantea el problema que la doctrina ha denominado compensación de culpas, aunque, como dice la doctrina jurisprudencial, técnicamente más que una compensación de culpas lo que se produce es una compensación de responsabilidades o de consecuencias reparadoras.
RESPONSABILIDAD POR HECHOS DE UN TERCERO.
Las responsabilidades Complejas por Hecho Ajeno, ocurren cuando la persona que está sometida a la guardar control, vigilancia o subordinación del civilmente responsable, comete un hecho ilícito. Existen dos categorías de personas responsables: el agente material del daño por el hecho ilícito propio y el civilmente responsable por el daño causado por la persona sometida a su subordinación.
Existen determinadas excepciones las cuales son las siguientes:
a) La del padre, madre y tutor por el hecho ilícito en que incurren los menores que habitan con ellos. Establecido en el encabezamiento del Articulo 1190 Código Civil.
b) La del preceptor y el artesano, por el daño causado por el hecho ilícito de los alumnos y aprendices, mientras estén bajo su vigilancia. Establecido en la segunda parte del Articulo 1190 Código Civil.
c) La del dueño o principal, por el daño causado por sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de las funciones propias de su empleo. Establecido en el Articulo 1191 Código Civil.
d) Responsabilidad de los que incurran en el delito de rebelión por los daños causados por las fuerzas rebeldes. Establecido en el Artículo119 del Código Penal. En caso de rebelión existe la solidaridad en la responsabilidad civil derivada de los daños y expropiaciones causados por fuerzas rebeldes.
e) Responsabilidad de los empresarios por los daños causados por infracciones de sus dependientes a los reglamentos de policía. Establecido en el Artículo 116 del Código Penal. Son responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, los posaderos, dueños de casas de ventas de víveres o licores, y cualesquiera otras personas o empresas, por los delitos que se cometieren en los establecimientos que dirijan, siempre que por su parte o la de sus dependientes haya habido infracción de los reglamentos de policía.
EL ERROR.
Es una falsa representación de la realidad, es creer verdadero lo falso o viceversa, es el error espontaneo, porque el error propiamente dicho, la equivocación, se diferencia del dolo que también produce error, en que este último es provocado. Es un falso conocimiento de la realidad; la falta de cualquier noción sobre un determinado hecho o un derecho.
CLASIFICACION DE ERROR. REFERENCIAS AL CODIGO CIVIL:
El Código Civil venezolano establece el Error de Derecho y el Error de Hecho
1) ERROR DE DERECHO: Art. 1.147 C.C. “El error de Derecho produce la nulidad del Contrato, solo cuando ha sido causa única o principal “Es aquel que recae sobre la situación jurídica, sobre la existencia, la efectividad, la permanencia en vigor de las normas jurídicas. La disposición del Código Civil que establece que la ignorancia de la ley no es excusa de su incumplimiento, la cual rige todo el Derecho, no impide que exista la Teoría sobre el Error del Derecho, salvo cuando la parte pacta sobre un punto regulado por normas de orden público, en que no puede alegarse el desconocimiento de esas normas para pedir la nulidad del Contrato.
EL ERROR DE DERECHO NO ES ADMISIBLE EN LOS SIGUIENTES CASOS:
LA CONFESION: Art. 1.404 C.C
LA TRANSACCION: Art. 1.719 C.C
2) EL ERROR DE HECHO: Art. 1.148 C.C. Recae sobre una situación de hecho, sobre circunstancias fácticas o eventuales. La Doctrina Moderna clasifica el Error de Hecho en función de sus efectos en:
A) ERROR OBSTACULO: Que impide la formación del contrato, no existe consentimiento, el contrato se sanciona con LA NULIDAD ABSOLUTA O INEXISTENCIA, recae sobre un aspecto tan importante para la volición que impide el acuerdo de voluntades de los contratantes. Se subdivide en:
• ERROR IN NEGOTIO, Error en la naturaleza del negocio
• ERROR IN CORPORE: Error en la identidad del objeto
• ERROR EN LA CAUSA: Cuando recae sobre la Causa que motiva el consentimiento
B) ERROR VICIO: Cuando se produce un consentimiento viciado, que no obstaculiza la formación del Contrato, pero es lo suficientemente grave porque lesiona el consentimiento de una de las partes, siendo tal vicio determinante para que el legislador conceda la acción de nulidad del Contrato, AFECTA AL CONTRATO DE NULIDAD RELATIVA. Los Contratos pueden ser anulados o confirmados. El Código Civil Venezolano contempla el Error Vicio en dos casos: 1) Error en la Persona 2) Error en la Sustancia
C) ERROR EN LA PERSONA: Recae sobre la identidad de la persona en cuyo favor se cumple el acto o con la cual se contrató (Aparte único del Art. 1.148 C.C).
ERROR EN LA SUSTANCIA: Recae sobre las cualidades esenciales y determinantes del objeto Art. 1.148 C.C.
CONDICIONES DEL ERROR DE HECHO Y DE DERECHO:
1) DEBE SER EXCUSABLE: Tal se establece en el Art. 1.146 C.C. Con esta condición se quiere significar que el mismo no sea el resultado de culpa grave, o dolo. Esto hay que concatenarlo con
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