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Hecho Ilicito

genelis23 de Marzo de 2014

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HECHO ILÍCITO

El hecho ilícito es un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado ya sea por la intención, la imprudencia, impericia, negligencia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia normativa de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad civil en favor de otra persona (perjudicado o víctima), que debe cubrir el agente del daño. Es decir que; ocurre el hecho ilícito cuando una persona, denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.

Pero se destaca que, esta actuación puede ser positiva o negativa según el agente causante del daño, desarrollado en un hacer o no hacer. En todo caso, el carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito.

Así pues, constituye el hecho ilícito uno de los más importantes capítulos de la responsabilidad civil extracontractual.

Fundamento Legal

Para hablar de Hecho Ilícito en Venezuela, debemos partir de la norma matriz que la consagra, es decir de su fundamento legal, el cual se ubica en el articulo 1185 del Código Civil, a partir del cual hemos de hacer el análisis, su descomposición institucional para analizar los elementos que la integran, sus características y la problemática incidental que deviene de este. Así pues este Artículo 1185 dicta que;

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Características

Del Artículo 1185 del Código Civil, ya comentado anteriormente, se desprende que, son fundamentalmente tres los elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

Sin embargo otros doctrinarios afirman que son cuatro los requisitos o características que se deben reunir para que pueda proceder el debido reconocimiento de un hecho ilícito y estos son;

1. El incumplimiento de una conducta preexistente: es decir que, es el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de derecho debe observar, cumplir y acatar. Esa conducta preexistente es fijada por el legislador de dos grandes maneras diferentes:

a) Puede consistir en una conducta que el legislador supone y recomienda a todo sujeto de derecho pero no la especifica o enuncia de modo expreso, aunque si la sanciona con la obligación de reparar que pone al infractor. Dicha conducta debe ser de naturaleza genérica y negativa, genérica en el sentido que impone una general actuación y negativa por cuando radica en una abstención o conducta negativa un (no hacer), que consiste en no causar daño a otro con intención o negligencia o imprudencia.

b) Puede consistir la conducta preexistente en una actuación positiva o negativa que el legislador determina expresamente en el ordenamiento jurídico y cuya violación obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios casados

2. El carácter ilícito del incumplimiento culposo: En este caso, la actuación del agente del daño debe ser injusta, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo, es decir que, las circunstancias del incumplimiento debe ser ilícito. Si el legislador acepta o permite el incumplimiento culposo no estamos en presencia de un hecho ilícito.

3. El carácter culposo del incumplimiento: el incumplimiento de ser culposo debe provenir de la culpa del agente. La culpa comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha o cumplimiento por imprudencia o negligencia. Siendo pues, la actuación del individuo culposa en cualquiera de sus modalidades, porque si el incumplimiento obedece a una causa extraña no imputable no existe culpa.

4. La existencia del daño producido por el incumplimiento culposo Ilícito: el cual puede ser en perjuicio al patrimonio del sujeto de derecho ya sea una persona natural o jurídica. En todo caso, para que el hecho produzca sus efectos normales como lo es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño. Sino causa daño, nada habrá de reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil. Se destaca que, se reparan todos los daños provenientes del hecho ilícito, sean materiales o no, previstos o no previstos en el momento de la relación del hecho, y que provengan de cualquier tipo de clase de culpa cometida por el agente, donde la circunstancia que hubiese causado el daño por dolo o por culpa propiamente dicha, en nada afecta sus obligaciones de reparar. La reparación abarcara todos los daños materiales causados tratase de lucro cesante o daño emergente.

El Principio que señala los daños indemnizables esta tipificados en forma amplísima en la primera parte del párrafo del Artículo: 1196. Código Civil. Donde, la Obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causando por el acto ilícito.

Se destaca que, En Venezuela el DAÑO INDIRECTO es INADMISIBLE. EL ÚNICO DAÑO INDEMNIZABLE ES EL DIRECTO

Elementos

La Culpa

Para Savatier; la culpa es la inejecución de un deber que la persona debería conocer y observar; para ello, parte de la idea de que toda persona debe observar una conducta predeterminada que está en el deber de observar. Toda persona está sometida a la obligación de desarrollar una predeterminada conducta o actividad. Si dicha persona viola ese deber, si no observar esa conducta, entonces incurre en culpa. Por ejemplo, el conductor de un vehículo debe desarrollar u observar una determinada conducta preestablecida; así tenemos que en la ciudad, debe conducir con una velocidad máxima de kilómetros por hora determinada, por ciertos lugares, debe dar prioridad de paso a los peatones. Si el conductor imprime mayor velocidad a su vehículo que la fijada por la Ley y causa de un daño, es evidente que ha incurrido en la culpa, pues al conducir a mayor velocidad que la estabilidad ha dejado de observar la conducta predeterminada a que estaba obligado. Incurre también en culpa si por no dar propiedad de paso a los peatones, causa un daño a uno de estos, ya que también ha dejado de observar una conducta predeterminada.

De lo anterior podríamos decir entonces que, la culpa es la inejecución por parte de un sujeto de derecho a un deber que debe observar y acatar.

Clases de Culpa

La doctrina ha clasificado la culpa desde diversos puntos de vista, a saber:

1. Según consista en una actividad negativa o positiva (hacer o no hacer) desarrollada por el deudor: y de ella se tiene:

a) Negligencia: consiste en que el deudor desarrolla una actividad negativa, un no hacer, una simple abstención. Ocurre cuando el deudor no desarrolla una actividad que estaba obligado a ejecutar, o cuando, si bien actúa, lo hace de un modo insuficiente. Por ejemplo, una persona observa a un ciego caminando hacia un precipicio y no le advierte del peligro, cayendo aquel en el vacío, o hace la advertencia demasiado tarde.

b) Imprudencia: consiste en que el deudor desarrolla una actividad o conducta que no debía realizar; por ejemplo; cuando una persona conduce su vehículo a 120 km/h frente a una escuela de donde salen niños que pueden lanzarse intempestivamente a la calle. En la culpa positiva o imprudencia se dice que el deudor tiene una obligación preexistente de no hacer, que es violada por el; cuándo realiza el acto que estaba prohibido, expresa o implícitamente.

2. Según su gradación o grado de gravedad: En este caso puede ser;

a) Culpa grave: denominada también culpa inexcusable, la cual consiste en no aportar a los negocios propios el cuidado que las personas menos cuidadosas no dejan de aportar a su negocio, es decir, cuando el sujeto actúa con el mayor descuido posible, es la culpa en la que incurre el sujeto más imprudente, más descuidado o negligente. Es la culpa en la que NO incurriría la persona normalmente sensata.

b) Culpa leve: aquella que consiste en no aportar a los negocios de otro el cuidado que el común de los hombres aporta comúnmente a sus negocios. Es opuesta a la diligencia común. Es aquella en que no incurriría una persona normalmente cuidadosa, corrientemente sensata. Esta falta es opuesta a la diligencia muy exacta.

c) Culpa levísima: consiste en no aportar el cuidado que las personas más astutas aportan a sus negocios. Es aquella culpa en que no incurriría una persona muy diligente, muy atenta, o sagaz, extraordinariamente perspicaz.

Pluralidad de culpas

Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado. Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados, por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales. De allí que puede tenerse:

• Obligaciones solitarias activas: cuando se tiene pluralidad de víctimas

• Obligaciones solidarias pasivas: cuando existe pluralidad de obligados.

El Daño

Consiste en la disminución, menoscabo o detrimento en el patrimonio de un sujeto de derecho, el cual puede recaer en su aspecto económico o en su aspecto moral.

Condiciones que debe reunir el

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