Hecho Ilicito
Lourvindavid26 de Octubre de 2013
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INTRODUCCIÓN
El Hecho Ilícito es una fuente de obligaciones que tiene su origen en la responsabilidad civil extra contractual y consiste en la obligación de reparar un daño que le ocasiona una persona denominada agente a otra persona denominada víctima,
dicho daño es causado con culpa violando normas de conducta preexistentes supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico.
Por consiguiente la responsabilidad, según su significado común, viene a ser el conjunto de consecuencias de una acción que derivan de una obligación de satisfacer el daño de una perdida causada. También se denomina así a la capacidad humana de discernir sus acciones a través de la voluntad razonada, de manera que pueda asumir el compromiso de sus acciones. O también se refiere así a la capacidad de reconocer lo prohibido a través de una acción culpable, pudiendo a través de este entendimiento determinar los límites y efectos de esa voluntad.
En el mismo orden de ideas, se establece que la LOPNNA consagra una serie de garantías fundamentales de orden sustantivo y procesal, acatando el mandato de la Convención, en el sentido de que el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente debe, como mínimo, ser garantista como el de adultos, con las particularidades de la especialidad en razón de la edad.
HECHO ILÍCITO
Concepto
El hecho ilícito es, como todo acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, impericia, negligencia mala fe, abuso de derecho e inobservancia normativa de una persona (agente) que tiene por contrapartida una responsabilidad civil en favor de otra persona (perjudicado o víctima) que debe cubrir el agente del daño.
Fundamentación legal
El artículo 1.185 del Código Civil Venezolano refiere: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Caracteres Principales del Derecho Ilícito
1.- El hecho que lo genera consisten en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable.
2.- Se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar. Esa conducta preexistente se deduce del contexto del artículo 1185 del Código Civil y consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia.
3.- El incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida debe causar un daño. La producción del daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal: la reparación del daño, o sea, la responsabilidad civil. De no causarse un daño, nada habrá que reparar y el incumplimiento culposo de la conducta preexistente será irrelevante desde el punto de vista del Derecho Civil.
4.- El incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser ilícito, es decir, no debe ser tolerado, consentido, ni amparado por el ordenamiento jurídico positivo.”
CLASES DE RESPONSABILIDAD
Dentro de las clases de responsabilidad tenemos entre otras:
1.- Responsabilidad funcional.- Aquella derivada del desempeño de una función publica. En lo abstracto es sinónimo de responsabilidad administrativa; y en lo individual o concreto de responsabilidad civil de los funcionarios públicos.
2.- Responsabilidad Jurídica.- Es la obligación o deuda moral en que incurren los magistrados o jueces que infringen la ley o incumplen las leyes en el ejercicio de sus funciones específicas. Esta responsabilidad puede ser civil o penal, según sea la intención dolosa o el carácter de la falta cometida.
3.- Responsabilidad civil.- La que compone el conjunto de responsabilidad contractual y extracontractual derivadas de la culpa o la inejecución de obligaciones.
4.- Responsabilidad colectiva.- La que surge de la necesidad de asegurar el cumplimiento de una obligación, por parte de más de un deudor, con la que se afecta la totalidad de los respectivos patrimonios.
5.- La responsabilidad Contractual.- Que deviene de la infracción de lo estipulado en un contrato valido.
6.- Responsabilidad Penal.- Aquella anexa a un acto u omisión penal por la ley y realizado por persona imputable, culpable y carente de excusa absolutoria. Se traduce en la aplicación de una pena sea privativa de libertad o restrictiva de derecho.
7.- Responsabilidad Extracontractual.- La exigible por culpa de tercero, cuando medie dolo o culpa y aun por declaración legal sin acto ilícito ni negligencia de la que resulte así responsable.
8. Responsabilidad Limitada.- En el ámbito de derecho comercial se refiere a la fijación de un capital o suma como limite de la capacidad contractual y de la exigencia de resarcidota del incumplimiento el cual no obsta a mayores responsabilidades en casos de delitos.
9.- Responsabilidad Moral.- Aquella que afecta el fuero de la conciencia: y el que se manifiesta en el individuo con la reacción normal de arrepentimiento como sanción menor y el remordimiento como sanción máxima. Socialmente trasciende a través de los reproches externos mas no llega al aspecto jurídico
RESPONSABILIDAD PENAL Y EN MATERIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE
La Responsabilidad Penal es aquella que se anexa a un acto u omisión penal por la ley y realizado por persona imputable, culpable y carente de excusa absolutoria. Se traduce en la aplicación de una pena sea privativa de libertad o restrictiva de derecho.
Por lo tanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es el resultado final de la aprobación de la "Convención Internacional sobre los Derechos del Niño", por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el día 20 de Noviembre de 1.989, aprobada por unanimidad por todos los miembros presentes representantes de cada país.
Del Proceso Penal.-
Existen tres modos o modalidades de inicio del proceso:
• De oficio o por notitia criminis
• Por denuncia
• Por querella o acusación privada
DE OFICIO: Por notitia criminis, la inicia el Fiscal del Ministerio Público Especializado, si el delito es de acción pública. Inmediatamente el Fiscal del Ministerio Público, ordena que se practiquen las diligencias necesarias para investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación; determinar la responsabilidad de los autores y demás participes y asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con el mismo. Si la notitia criminis es recibida por las autoridades policiales, dentro de las doce horas siguientes deberán comunicar al Ministerio Público y solo practicarán las diligencias necesarias y urgentes, las cuales van dirigidas a identificar y ubicar a los presuntos autores o autoras y demás participes del hecho punible y asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito. Arts. 283, 284 y 300 del COPP. Aplicados por expresa remisión del art. 537 de la LOPNNA.
POR DENUNCIA: Cuando cualquier persona tenga conocimiento de la perpetración de un delito o hecho punible, puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigación penal, en forma verbal o por escrito. Esta denuncia si es verbal, se levantará un acta la cual firmará el denunciante y el funcionario que la recibe, y si es escrita, será firmada por el denunciante o por un apoderado con facultades para hacerlo. Si el que denuncia no sabe o no puede firmar, estampará sus huellas digitales. Art. 286 COPP, aplicado por expresa remisión del art. 537 de la LOPNNA.
DENUNCIA OBLIGATORIA: En los particulares: Cuando por disposición del Código Penal o de alguna ley especial, su omisión sea sancionable.En los funcionarios o funcionarias públicos:
Cuando en el ejercicio o desempeño de sus funciones se impusieren de la comisión de algún hecho punible de acción pública.
En los médicos o médicas cirujanas y demás profesionales de la salud: Cuando hayan sido llamados a prestar auxilio como profesionales en casos de envenenamiento, heridas u otras clases de lesiones, abortos o suposición de parto. En tales casos deberán dar parte a las autoridades competentes. Art. 287 COPP, aplicado por expresa remisión del art. 537 de la LOPNNA.
NO ESTAN OBLIGADOS A DENUNCIAR
a.- El cónyuge o la cónyuge.
b.- Los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o por adopción, hasta el segundo grado, inclusive, del pariente participe en los hechos.
c. Al tutor o tutora, respecto de su pupilo o pupila.
d.- Al pupilo o pupila respecto de su tutor o tutora.
Tampoco están obligados a denunciar, por razones profesionales y de religión:
a.- Los abogados o abogadas, en relación a las instrucciones y explicaciones que reciban o le suministren sus clientes o clientas.
b.- Los ministros o ministras de cualquier culto con respecto a las noticias que se les hayan revelado en el ejercicio de su ministerio, realizadas bajo secreto.
c.- los médicos o médicas o cualquier profesional de la salud, cuando por
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