EL HECHO ILÍCITO
Alvaro22 de Julio de 2013
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EL HECHO ILÍCITO
Código Civil Venezolano
Sección V
De los Hechos Ilícitos
“Artículo 1.185º.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Hecho. Como concepto amplio está representado por toda acción material de las personas, y por sucesos independientes de ellas, generalmente los fenómenos de la naturaleza. En sentido civil y penal, los hechos ofrecen trascendental importancia por cuanto originan no solo derechos y obligaciones, sino también responsabilidades de toda índole. Puede decirse que todas las normas de Derecho se aplican sobre los hechos.
Por eso afirma Capitant que, en sentido procesal, el concepto se usa como oposición a derecho; pues, mientras el punto de hecho pone en juego qué ha de ser probado, el punto de derecho tiene por objeto saber la regla de Derecho aplicable al hecho, una vez probado éste.
Ilícito. Del latín illicĭtus, un ilícito es aquello que no está permitido legalmente. Se trata, por lo tanto, de un delito, un quebrantamiento de la ley.
Se conoce como acto ilícito al acto contrario a derecho. La causa ilícita es aquella que se opone a las normas y leyes.
El término contrario a ilícito es lícito (del latín licĭtus), que permite nombrar a aquello que es justo y que está permitido según la justicia, la moral y la razón.
Intención. Determinación de la voluntad en orden a un fin. Propósito de conducta. Designio reflexivo de obrar o producir un efecto.
Negligencia. La omisión del cuidado y de aplicación que se debe poner en los negocios, en las relaciones con las personas, en el manejo y custodia de los animales y cosas que corresponde en los actos jurídicos, en los nexos personales y en la guarda o gestión de los bienes. La omisión, más o menos voluntaria pero consciente, de la diligencia que corresponde en los actos jurídicos, en los nexos personales y en la guarda o gestión de los bienes.
Imprudencia. Falta de cautela, de precaución, de advertencia o previsión en una actuación o conducta. Omisión de la diligencia debida. Ella divide, en el Derecho Civil, los hechos ilícitos en dolosos y culposos, la imprudencia constituye uno de los elementos característicos de estos últimos, es otro de los elementos de la culpa. En consecuencia, quien cometa un hecho ilícito por imprudencia incurrirá en una responsabilidad civil y en la obligación de reparar el daño causado.
Daño. En sentido amplio, toda suerte de mal material o moral. También se puede entender por toda disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo materias o acervo moral. Más particularmente, el detrimento, perjuicio o menoscabo que por acción de otro se recibe en la persona o en los bienes. El daño puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el autor y el efecto. En principio el daño doloso obliga al resarcimiento y acarrea una sanción penal; el culposo suele llevar consigo tan sólo indemnización; y el fortuito exime en la generalidad de los casos.
El Hecho Ilícito. Es una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación o conducta puede ser positiva o negativa, según que el agente o causante del daño, desarrolle un hacer o un no hacer. El es generador de Responsabilidad Extracontractual, derivada de la llamada en Derecho Romano culpa aquiliana , esto es, la que nace sin relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, por tener su origen en la ejecución de un hecho culposo que causa un daño, y desde luego, da nacimiento al derecho de pedir la reparación del daño ocasionado por parte de la víctima, la cual se hace acreedora de la obligación de ser indemnizada, y tiene el deber, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa del agente generador del hecho y el daño sufrido.
EL Abuso del derecho. Se denomina abuso del derecho a la situación que se produce cuando el titular de un derecho subjetivo y legitimo, actúa de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales del Derecho, yendo más allá de lo que realmente se le otorga como prerrogativa. Igualmente, es el accionar de quien en ejercicio de un derecho, actúa con culpa o dolo, causando daños a terceros.
La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia e inobservancia del texto normativo por parte de una persona o agente, causando un daño y que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales del derecho, que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de derechos subjetivos de otros sujetos de derecho, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita puede producir un daño que legalmente da lugar a una indemnización.
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL HECHO ILICITO
Para que se presente el hecho ilícito deben converger los siguientes supuestos:
1) El incumplimiento de una conducta preexistente: El hecho material inicial o acción que da nacimiento al hecho ilícito es el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de Derecho debe observar, cumplir y acatar. Puede tratarse de una conducta que el legislador presupone y recomienda a todo sujeto de Derecho pero no la especifica en modo expreso, aunque sí la sanciona con la obligación de reparación que impone al infractor, o puede ser una conducta preexistente en una actuación positiva o negativa que el legislador determina expresamente en la norma jurídica y cuya violación obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios causados.
2) La culpa. El carácter culposo del incumplimiento: La actuación del individuo o agente debe ser al menos culposa en cualquiera de sus modalidades, dolo, culpa grave, culpa leve, culpa levísima, porque si el incumplimiento obedece a una causa extraña no imputable al agente, no existe culpa. En materia de hecho ilícito el agente queda obligado a responder por todo tipo de culpa, siendo indiferente el grado de la misma. El deber de no causar daños injustos es exigido por el legislador en una forma determinante y estricta. Como sistema de apreciación de la culpa se compara la conducta del agente causante del daño con la de un ente abstracto que es el buen padre de familia , un hombre diligente y perspicaz.
3) Que el incumplimiento viole el ordenamiento jurídico positivo: La actuación del agente del daño debe ser injusta, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Si el legislador acepta o permite el incumplimiento culposo no estamos en presencia de un hecho ilícito; este requiere necesariamente para su existencia la antijuridicidad.
4) La existencia del daño: La existencia de un daño directo y causado por la conducta o acción del agente o de las personas, animales o cosas que dependen de él o que están bajo su guardia.
5) La relación o vínculo de causalidad: La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito de la conducta preexistente actuando como causa y el daño como efecto o consecuencia directa de ese incumplimiento o causa.
La culpa puede darse en los siguientes grados:
Dolo: Del latín dolu. Voluntad maliciosa que persigue deslealmente el beneficio propio causando un daño a otro al realizar cualquier acto o contrato, valiéndose de cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee. Comúnmente, mentira, engaño o simulación. Jurídicamente adquiere tres significados: vicio de la voluntad en los actos jurídicos, elemento de imputabilidad en el incumplimiento de obligaciones, o calificación psicológica exigida como integrante del ilícito civil o agravante del delito penal.
Culpa: La culpa se define por una omisión involuntaria de la conducta debida para prever y evitar un daño. Se manifiesta por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos o deberes. En la culpa tenemos tres niveles:
a) Culpa grave o lata: Es el descuido o desprecio absoluto de las precauciones más elementales para evitar un mal o daño, implica no tener la más mínima diligencia,
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