LOS HECHOS ILICITOS
ALMAD2314 de Septiembre de 2014
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2.3.8. HECHOS ILÍCITOS
Antecedentes.
Los antiguos consideraban al delito como fuente de obligaciones: la acción humana ilícita y dañosa, prevista por una ley especial y dotada de una acción, imponía a su autor la obligación de reparar el daño.
Posteriormente Justiniano registró en sus Instituciones otros hechos semejantes como nacidas de un delito -quasi ex delictu o quasi ex maleficio- (prevariación del juez, arrojar o derramar alguna cosa sobre la vía pública, el robo o daño cometido en una nave o en una fonda, etc.)
En el derecho moderno, se designa a las obligaciones delictuales como a las cuasidelictuales, como obligación procedente de la culpa o negligencia o de obligaciones generadas por los hechos ilícitos.
2.3.8.1 DEFINICIÓN
Hechos Ilícitos: es una conducta antijurídica culpable y dañosa, que impone a su autor la obligación de reparar los daños (responsabilidad civil), o bien, hecho ilícito es la violación culpable de un deber jurídico que causa daño u otro y que responsabiliza civilmente.
Los actos ilícitos son de dos especies: los delitos y los cuasi-delitos. Los primeros son actos u omisiones que sancionan las leyes penales. Los segundos son actos contrarios a la ley penal que causa daño a una persona; pero que se realizan sin la intención de ofenderla. Esta especie de actos son llamados por el código penal delitos no intencionados o de imprudencia. Son cuasi-delitos los actos ilícitos que se cometen por imprudencia, negligencia, impericia, falta de reflexión, etcétera. La ley ordena que quien los comete debe reparar el daño causado. Por eso se les considera como fuente de obligaciones; en realidad, deben asimilarse a la ley.
2.3.8.2 CARACTERÍSTICAS Y DIFERENCIAS
DELITO
DEFINICIÓN:
En sentido amplio: todo hecho ilícito del hombre que compromete su responsabilidad civil (se contraponen el delito civil y el delito penal).
En una acepción estricta: hecho del hombre que resulta de una falta intencional y que compromete su responsabilidad civil (por oposición al cuasidelito, que resulta de una falta no intencional).
Desde el punto de vista del derecho civil el delito es el hecho ilícito realizado con la intención de cometer un daño. En cuanto a los elementos que lo configuran son:
a) transgresión a la ley
b) daño a terceros
c) relación de causalidad entre el hecho y el daño
d) intención de causarlo.
El delito es para el derecho civil, una especie del género "acto ilícito".
Obligación de reparar. Todo delito hace nacer la obligación de reparar el perjuicio que del resulte a otra persona. En materia de hechos ilícitos, rige el principio de la reparación integral y aun se responderá de las consecuencias causales, si el autor del hecho las tuvo en mira al cometer el delito. Es preciso agregar que si el delito también lo fuera del derecho criminal, el autor está obligad o a reparar inclusive el daño moral.
Los delitos penales son claramente diferenciables de los delitos civiles:
• En el delito civil es inexcusable la presencia del dolo. Esto es, la intención nociva; el delito criminal, en cambio, puede ser cometido dolosa o culposamente. Y así, por ejemplo: Un homicidio por imprudencia es un delito de vista del derecho civil es un cuasidelito.
• El delito civil- para configurarse como tal- debe causar un daño a otro; Es diferente la sanción que recae sobre uno y otro. Es resarcitoria para el delito civil, y represiva para el delito criminal, en consonancia con la finalidad perseguida por cada ordenamiento: el penal tiende al castigo del delincuente, y el civil a la reparación de los perjuicios; uno mira al que viola la norma, y el otro, preferentemente, al que padece el daño.
• Como consecuencia de lo anterior, la acción de daños de la víctima de un delito es transmisible a sus herederos; la acción penal, en cambio, no es transmisible, y la muerte del imputado la extingue.
CUASIDELITO
DEFINICION: Un cuasidelito corresponde a un hecho ilícito, que consiste en que una persona obra negligentemente causando daño a otra, sin distinguir si el acto se cometió con o sin la intención de dañar efectivamente al otro.
Cuasi-delitos.- se constituyen por aquellos actos ilícitos voluntarios que causan un daño que no sea delito pero que violan una ley civil.
La diferencia entre los cuasi-delitos y los delitos, estriba en la naturaleza de la ley violada, ya que mientras que los primeros se refieren al ámbito civil, los segundos aparecen cuando se es violada una ley en el ámbito penal.
Esto nos demuestra que el que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres y causa un daño a otro, está obligado a repararlo a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia de la víctima.
2.3.8.3 LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR UN HECHO ILÍCITO.
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual haya ha sido conferido ese derecho”
Si una persona, por su culpa, causa un daño a otra, evidentemente es razonable que sea condenada a repararlo. El comportamiento culpable o deficiente de aquel que origina el perjuicio, justifica que se le imponga esta obligación. En esos casos, la falta del autor del daño es el fundamento de su responsabilidad: él es responsable porque incurrió en una conducta culposa. Es un criterio subjetivo, o sea, implica un juicio de valor. El artículo citado consagra el principio de responsabilidad por culpa. El principio inverso -según el cual no hay responsabilidad sin culpa- no existe: muy frecuentemente sucede que se tiene a alguien por responsable sobre la base de criterios objetivos.
2.3.8.4 LA RESPONSABILIDAD POR UN RIESGO CREADO
La responsabilidad objetiva o teoría del riesgo creado, es una fuente de obligaciones reconocida en algunos códigos de este siglo, por virtud de la cual, aquel que hace uso de cosas peligrosas, debe reparar los daños que cause, aun cuando haya procedido lícitamente. En el caso de la responsabilidad objetiva, se parte de la hipótesis de que la fuente de obligaciones es el uso lícito de cosas peligrosas, que por el hecho de causar un daño, obligan al que se sirve de ellas, que puede ser el propietario, el usufructuario, el arrendatario, o el usuario en general, a reparar el daño causado.
Elementos de la responsabilidad objetiva.
Los elementos que podemos precisar en esta nueva fuente, producto principalmente del maquinismo y de la industria moderna, son los siguientes:
• El uso de cosas peligrosas.
• La existencia de un daño de carácter patrimonial,
• La relación de causa a efecto entre el hecho y el daño.
Tomando en cuenta que exclusivamente se parte de esta relación causal entre el hecho, o sea, el uso de cosas peligrosas, y el daño producido, se le ha llamado teoría de la responsabilidad objetiva, para distinguirla de la responsabilidad subjetiva, en la cual se parte de un elemento estrictamente personal, o sea, la negligencia, la culpa o dolo.
En la teoría del riesgo creado se exige para que nazca la responsabilidad:
• El uso de una cosa peligrosa o el ejercicio de actividades reputadas por la ley como peligrosas.
• La realización de un daño.
• Una relación de causa a efecto entre la cosa o actividad peligrosas y el daño causado. No se toma en cuenta en esta teoría el elemento subjetivo de la culpa imputable al agente”.
Por otra parte, hay cosas que por su naturaleza inflamable o explosiva son de muy peligroso manejo y aunque se proceda cuidadosa y diligentemente, pueden producir efectos dañosos no sólo para el que los usa, sino también para los demás, creando así un riesgo para todos.
2.3.8.5 LA INDEMNIZACIÓN
Responsabilidad civil es la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados a otro, por un hecho ilícito o por la creación de un riesgo. Su contenido es la indemnización. Indemnizar es dejar sin efecto.
Clases de Indemnización. La indemnización debe corresponder al daño que se habrá de reparar:
Iniciación de la mora.- Su iniciación se produce:
• En las obligaciones sujetas a plazo suspensivo, a partir del vencimiento de éste.
• En las obligaciones que no tienen plazo suspensivo: Obligación de dar la mora comienza 30 días después de efectuada la interpelación al deudor, hecho judicialmente o extrajudicialmente ante dos testigos o ante notario, y si se trata de obligaciones de hacer, la mora comienza a partir del momento en que le acreedor exija el cumplimiento, siempre que haya transcurrido el término prudente par al realización del hecho respectivo. Artículos 2104, 2105 y 2080 CC.
Cuantía de la Indemnización. El monto y alcance de la indemnización dependen de la especie de daño que deba ser resarcido.
Daños económicos. Indemnizados en su integridad, reparándolas totalmente. (Restableciendo su saturación anterior al daño o mediante el pago en dinero de su valor - art. 1915 CC-)
Daños en la integridad física de las personas. Art. 1915 CC: Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte o incapacidad total, parcial o temporal, el monto de la indemnización se fijará aplicando las cuotas que establece la Ley Federal del Trabajo, según
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