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INFORME JURIDICO DEL TRAMITE ADMINISTRATIVO DE INFRACCION DEL SR. RICHARD TOLEDO CHOQUE


Enviado por   •  3 de Diciembre de 2018  •  Informes  •  1.564 Palabras (7 Páginas)  •  158 Visitas

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INFORME TÉCNICO JURÍDICO N° 12547[pic 1][pic 2]

Al : Sr. Lic. Alberto Toro Vaca

DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES – PANDO

Del: Sr. Abog. Edgar Flores Zuleta

TECNICO JURIDICO

Ref. : INFORME JURIDICO DEL TRAMITE ADMINISTRATIVO DE INFRACCION DEL SR. RICHARD TOLEDO CHOQUE

Fecha: 29 de agosto de 2018

Señor Director:

Conforme Informe N° 100/2018, elaborado por el Supervisor de Operativos Sin -Pando, informo a su autoridad el siguiente análisis jurídico del presente trámite administrativo:

ANTECEDENTES:

Emitido el  Acta de Infracción Nº 00020409 del 08 de agosto de 2018;  que se ha labrada  durante  el  operativo  de  control  coercitivo  al Señor Richard Toledo Choque,  con  NIT 67361085,  al haberse evidenciado el  incumplimiento  a  deberes  formales  por  la  no emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente.

EL contribuyente en fecha 18 de agosto de 2018, hace conocer sobre la falta de formalidad que se encuentra en la Acta de Infracción N° 00020409 del cual le dejaron personal de Impuestos, es asi y al ser un acto involuntario, pide la consideración del mismo y dejar sin efecto administrativo sancionatorio.

NORMATIVA APLICABLE

Las atribuciones específicas que detenta la Administración Tributaria, como se indica en el num. 3 del art. 100 de la Ley 2492 (CTB): “La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de  control,  verificación,  fiscalización  e  investigación,  a  través  de  las  cuales,  en especial, podrá: 3. Realizar actuaciones de inspección material de bienes, locales, elementos,  explotaciones  e  instalaciones  relacionados  con  el  hecho  imponible. Requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando fuera necesario o cuando sus funcionarios tropezaran con inconvenientes en el desempeño de sus funciones”.

Bajo  ese  mismo  contexto  el  art.  103  la  citada  norma  indica:  “La  Administración Tributaria  podrá  verificar  el  cumplimiento  de  los  deberes  formales  de  los  sujetos pasivos y de su obligación de emitir factura, sin que se requiera para ello otro trámite que  el de la  identificación de los funcionarios actuantes  y  en  caso de  verificarse cualquier tipo de incumplimiento se levantará un acta que será firmada por los funcionarios y por el titular del establecimiento o quien en ese momento se hallara a cargo del mismo. Si éste no supiera o se negara a firmar, se hará constar el hecho con testigo de actuación”; finalmente, sobre el procedimiento de control tributario la Disposición Adicional Quinta de la Ley 317 que señala: “•Se modifica el primer párrafo del Artículo 170 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto: “La Administración Tributaria podrá de oficio verificar el correcto cumplimiento  de  la  obligación  de  emisión  de  factura,  nota  fiscal  o  documento equivalente mediante operativos de control. Cuando advierta la comisión de esta contravención tributaria, los funcionarios de la Administración Tributaria actuante deberán elaborar un acta donde se identifique la misma, se especifiquen los datos del sujeto pasivo o tercero responsable, los funcionarios actuantes y un testigo de actuación, quienes deberán firmar el acta, caso contrario se dejará expresa constancia de la negativa a esta actuación. Concluida la misma, procederá la clausura inmediata del negocio de acuerdo a las sanciones establecidas en el Parágrafo II del Artículo 164 de este Código. En caso de reincidencia, después de la máxima aplicada, se procederá a la clausura definitiva del local intervenido.”

En el entendido anterior, el DS 28247 de 14 de Julio de 2005, que reglamenta el control de oficio de la obligación de emitir facturas, en su art. 2 claramente instituye: “Una vez perfeccionado el hecho imponible, conforme lo establece el Artículo 4 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente), la factura, nota fiscal o documento equivalente debe ser extendida obligatoriamente. El Servicio de Impuestos Nacionales - SIN en ejercicio de la facultad que el confiere el Artículo 170 del Código Tributario Boliviano, verificará el correcto cumplimiento de esta obligación, a través de las modalidades descritas en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo”, de igual manera, bajo esa misma normativa, en su art. 3 instituye las modalidades de verificación: “Además de las modalidades de verificación establecidas por el SIN, a efecto de lo dispuesto en el Artículo 170 del Código Tributario Boliviano, se utilizarán las siguientes modalidades: A) Observación Directa:”, procedimiento que fue normado mediante el art. 4 de la RND. Nº 10.0020.05 de 3 de agosto de 2005, que regula el procedimiento de control tributario en las modalidades de observación directa y compras de control establece: “I. Observación Directa: Procedimiento por el cual Servidores Públicos acreditados del Servicio de Impuestos Nacionales,  observan el proceso  de  compra de  bienes  y/o contratación de servicios realizado por un tercero y verifican si el vendedor emite la factura, nota fiscal o documento equivalente. Si como efecto de la observación, los Servidores Públicos acreditados advirtieran la No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, requerirán al comprador la exhibición del producto adquirido o la descripción del servicio contratado y la correspondiente factura. De no existir esta última, los Servidores Públicos acreditados solicitarán al sujeto pasivo, tercero responsable o dependiente, la entrega del talonario de facturas para verificar si la transacción   objeto   del   control   fiscal   se   encuentra   registrada,   caso   contrario intervendrán  la  factura  en  blanco  siguiente  a  la  última  extendida  con  el  sello "Intervenida por el SIN". A fin de regularizar la transacción a favor del comprador, se emitirá la factura correspondiente a la transacción observada. Asimismo, se labrará el Acta de Verificación y Clausura en la forma establecida en el art. 170° de la Ley 2492 (CTB)”.

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