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DERECHO COLECTIVOS Y DIFUSOS

IRMAYAJAIRA28 de Septiembre de 2013

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Los derechos fundamentales

Derechos colectivos y difusos

Lo anterior se aplica a los tradicionales derechos fundamentales, como derechos individuales. Sin embargo, nuestra Constitución ha ampliado la noción, para comprender además los llamados derechos colectivos y difusos (arts. 26; 62, 83; 96; 111; 118; 119; 124; 127; 280; 308). El criterio decisivo para determinar el contenido de los derechos difusos[i], es el bien común, entendido como el conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes que les son conexos (SC-TSJ 19/06/2002 Exp. n° 02-0810). El bien común no es la suma de los bienes individuales, sino aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente (SC-TSJ 19/06/2002 Exp. n° 02-0810). Alexy[ii] define tales elementos, en el sentido que, “primero, nadie (más exactamente: nadie que se encuentre en el respectivo territorio) puede ser excluido de su uso y, segundo, el uso por parte de a no afecta ni impide el uso por parte de b”. Además, el carácter no-distributivo de un bien se presenta cuando “es imposible dividirlo en partes y otorgárselas a los individuos”.

El interés de la población en desenvolverse en un ambiente libre de contaminación (art. 127 Constitución), constituye un derecho difuso, “dada la indeterminación objetiva de la prestación debida por el Estado para cumplir con tal obligación” (SC-TSJ 14/04/2005 Exp. 05-0684).

Derechos difusos son aquellos intereses protegidos por una norma, que afectan directamente a los individuos de una colectividad y tienen carácter no excluyente, no conflictivo y no distributivo.

Por su parte, los derechos colectivos no tienen la característica de la no-exclusividad, en el sentido de que sólo los miembros de una “colectividad determinable” son beneficiarios del bien jurídico de que se trate.[iii]

Derechos colectivos son aquellos intereses protegidos por una norma, que afectan directamente a los individuos de una colectividad y tienen carácter excluyente, no conflictivo y no distributivo.

Ahora bien, los criterios anotados son suficientes para diferenciar entre intereses individuales e intereses colectivos y difusos. Sin embargo, no resuelve la cuestión de cómo distinguimos entre los intereses colectivos y difusos y los intereses generales. Los intereses generales no constituyen derechos subjetivos. En nuestro criterio, los primeros son aquellos que pueden ser hechos valer judicialmente, en razón de que producen efectos inmediatos en un individuo o grupo. Este elemento constituye un requisito de admisibilidad de la acción colectiva: “Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad común de vida” (SC-TSJ 22/08/2001 Exp. Nº. 01-1274).[iv]

La dotación suficiente de servicios públicos reúne las condiciones de un interés difuso (carácter no excluyente, no rivalidad y no distributivo), al igual que ocurre con el interés en el buen funcionario de las industrias del Estado. Sin embargo, sólo en el primer caso, un vecino del sector se encontraría afectado en un derecho individual (derecho a la salud), mientras que en el segundo caso, la relación entre el dinero del Estado y el ejercicio de derechos individuales es indirecta.[v]

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[i] A pesar de que el fallo habla de derechos colectivos, seguiremos la definición más diferenciada de Hildegard Rondón de Sansó “Estudio sobre la Acción Colectiva” Caracas 2003, pág. 17

[ii] Robert Alexy, El concepto y la validez del derecho” pág. 186. Hildegard Rondón de Sansó “Estudio sobre la Acción Colectiva” Caracas 2003, pág. 20 alude a los elementos de supraindividualidad, relativo al hecho de que el interés es común a más de un individuo; la inexistencia entre los actores de una relación jurídica anterior, y de indivisibilidad, que se refiere al hecho de que afecta a todos los actores

[iii] Hildegard Rondón de Sansó “Estudio sobre la Acción Colectiva” Caracas 2003, pág. 18. La Sala Constitucional ha hecho reiterada referencia a esa distinción:lo que diferencia el interés difuso del interés colectivo es que este último, en cuanto a la naturaleza es mucho más concreta para un grupo humano determinado, mientras que el primero es mucho más abstracto no sólo para el que lo detenta sino para el obligado. En efecto, los intereses colectivos se asemejan a los intereses difusos en que pertenecen a una pluralidad de sujetos, pero se diferencian de ellos en que se trata de un grupo más o menos determinable de ciudadanos, perseguible de manera unificada, por tener dicho grupo unas características y aspiraciones sociales comunes” (SC-TSJ 17/05/2001 Exp. 01-0314)

[iv] Según señala Hildegard Rondón de Sansó, “Estudio sobre la Acción Colectiva” pág. 33, “lo que se intenta proteger es el nivel económico, social, ecológico, sanitario, es decir, de la cobertura de las necesidades básicas del conglomerado humano”

[v] La necesidad del reconocimiento de los derechos colectivos y difusos deriva de la insuficiencia del concepto de derechos subjetivos o intereses particulares, legítimos y directos, que servía de condición de acceso a la justicia frente al Poder Público, para tutelar determinados bienes jurídicos. En internet: Alexander Espinoza, “Breve análisis de la aplicación en la jurisprudencia del concepto de intereses y derechos colectivos y difusos” http://www.estudiosconstitucionales.com

DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LOS INTERESES DIFUSOS Y COLECTIVOS DE LA POBLACIÓN INFANTO-JUVENIL

(Ponencia presentada en el primer Curso de Especialización sobre Protección Jurisdiccional de Derechos del Niño, Santiago de Chile, 1998)

JOSIANE ROSE PETRY VERONESE

Algunas Consideraciones

Primeramente, saludo y felicito a los señores coordinadores del presente evento, el cual se presenta como una posibilidad de impedir el creciente proceso de violación al que está siendo sometida la población infanto-juvenil del planeta.

El presente Curso de Especialización en Protección jurisdiccional de los Derechos del Niño constituye una oportunidad única de reflexionar sobre nuestro papel de operado- res del derecho, pese a que no me es suficiente esta categoría en su sentido estricto, pues más que técnicos habilitados para trabajar con la dogmática jurídica, queremos ser en esta función provocadores de justicia. He ahí que en este contexto se presenta lo “nuevo”, el empeño en construir una Justicia que sea realmente una Justicia Social, entendida como la concretización de condiciones dignas de vida para toda la sociedad y la garantía de participación en los destinos de la misma. Lo que importa afirmar que la utopía, en cuanto sueño posible de ser realizado, no depende única y exclusivamente de leyes, aspecto este por demás importante en los días actuales, en que se verifica el fenómeno de la inflación legislativa, en la tentativa insólita de querer que se resuelvan problemas sociales a través de la creación meramente normativa.

Sería de hecho una ilusión pensar que la estructura económico-político-social de una cierta sociedad se alteraría automáticamente y se tornaría, en consecuencia, una democracia caracterizada por la participación de todos, individuos y grupos, mediante la dictación de nuevas leyes.

Se percibe que en este punto la cuestión se torna todavía más compleja, pues aunque se tenga una producción normativa de tenor progresista y en constante armonía con las transformaciones que se producen en la sociedad, los juristas, en razón de tener una formación construida en base a mitos y dogmas, se tornan sumisos a preceptos y fórmulas y, en vez de contribuir en la tarea de vivir completamente enraizados en la sociedad en que están insertos y teniendo el compromiso de “llevar a ella el inconfor-

DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LOS INTERESES DIFUSOS Y COLECTIVOS DE LA POBLACIÓN INFANTO-JUVENIL

(Ponencia presentada en el primer Curso de Especialización sobre Protección Jurisdiccional de Derechos del Niño, Santiago de Chile, 1998)

JOSIANE ROSE PETRY VERONESE

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JUSTICIA Y DERECHOS DEL NIÑO Nº1

mismo del cambio necesario” 1 , al contrario de eso, desgraciadamente, crean obstáculos a la concretización de preceptos de carácter social.

Se desprende de esta cuestión que, a pesar de la existencia de todo un instrumental, cuya efectividad dependería tan sólo de su uso, este se restringe a pocos casos aislados y , lo que es todavía peor, se está a merced de determinados padrones que ven anticipadamente en la aplicación de las normas jurídicas que tengan la función de contribuir en la transformación de la sociedad, un cierto peligro de desequilibrio en el sistema de tripartición de poderes. Algunos temen que el Poder Judicial, en la medida que juzgue procedentes la mayoría de los casos de conflictos que involucran al individuo o colectividades enteras que interpongan acciones civiles públicas en razón del incumplimiento del Estado en materia de políticas sociales, se estaría adentrando en un terreno que no le pertenece, pues son cuestiones que tradicionalmente se entendía que estaban a cargo de los otros dos poderes, Ejecutivo y Legislativo.

Hablar de la cuestión

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