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Identidad de Género, e Igualdad y no Discriminación a parejas del mismo sexo

monsemongeeDocumentos de Investigación26 de Febrero de 2019

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UNIVERSIDAD SAN JOSÉ

Sede Ciudad Quesada

Bachillerato en Derecho

Curso: Derecho Familia I

Tema de Investigación

Identidad de Género, e Igualdad y no Discriminación a parejas del mismo sexo.

Estudiantes:

Yeromey Ávila Álvarez

Luzana Maradiaga Jiménez

Priscilla Barboza Vargas

Profesor:

Yuliana Ugalde Zumbado

Ciudad Quesada, Costa Rica

Noviembre, 2018


Tabla de contenido

Capítulo 1: Introducción        1

Planteamiento del problema        3

Objetivo general        3

Objetivos específicos        3

Capítulo I: Marco teórico        4

Antecedentes        4

Procedimiento        6

Competencia y admisibilidad        9

Consideraciones generales        11

Acerca de la solicitud de opinión consultiva        14

Opinión Consultiva        16

Criterios de Interpretación        21

Igualdad y No Discriminación        22

El derecho a la identidad de género y el procedimiento al cambio de nombre.        25

La protección internacional de los vínculos de parejas del mismo sexo        30

Conclusión        35

Anexo A        37

Apéndice A        38

Referencias bibliográficas        39

Materia legal        39

Texto en web        39


Capítulo 1: Introducción

El presente trabajo, es una investigación acerca de la consulta que realiza el Estado de Costa Rica hacia la Corte Interamericana de Derechos Humanos; de la cual se abarcará cada punto relevante que se establezca en ella. Cabe mencionar en que está basada principalmente sobre temas como la identidad de género e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo; por otra parte, se indican las obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre y la identidad de género.

Se analizará ampliamente los derechos derivados de un vínculo entre las parejas del mismo sexo.  Es importante mencionar, cuales son las consideraciones que expone Costa Rica ante la Corte, y sobre las interrogaciones que plantea.

Para lograr un mejor entendimiento sobre la sentencia, se desarrollará en que consiste la presentación y procedimientos de la consulta expuesta. El Estado costarricense, está en todo su derecho, a presentar la consulta, ya que es miembro de la Organización de los Estados Americanos.

En particular Costa Rica expone esta consulta con el fin de que el Tribunal se pronuncié sobre los temas relacionados con el reconocimiento del cambio de nombre de acuerdo a la identidad de género de cada una, también sobre el reconocimiento de los derechos patrimoniales de la unión entre personas del mismo sexo.

Se estipula en el artículo 11.2 de la Convención Americana: “Protección de la Honra y de la Dignidad. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, domicilio o correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”.

Se entiende entonces que, los Estados como miembros de la OEA, tienen la obligación de proteger y velar por los derechos humanos de las personas. Se logra ver en otros artículos de la misma Convención, que, toda persona tiene el derecho a un nombre y a ser iguales ante la ley, sin discriminación alguna.

Del mismo modo, en la consulta, la Corte determina necesario informar sobre el asunto a los demás Estados miembros, para que se señalen observaciones escritas por parte de cada uno; concluido este procedimiento de observaciones, se indica seguir con la audiencia pública con el fin de presentar al Tribunal todas las opiniones orales respecto a la consulta.

Se contemplará una serie de conceptos y sus respectivas definiciones, que la Corte expresa que son indispensables explicar brevemente para evitar confusiones y adecuar más sobre el tema.  

Por consiguiente, se tomará en cuenta los criterios de interpretación, para decretar de acuerdo a la normatividad internacional como tradicional, la responsabilidad internacional del Estado de acuerdo al Derecho Internacional.

Además, se explicará los puntos sobre derecho a la identidad de género y los procedimientos a seguir en cuanto al cambio de nombre; y la protección internacional de los vínculos de parejas del mismo sexo. Para finalizar es importante que se establezca la importancia que tiene para la sociedad costarricense, para nuestro derecho de familia y para el conocimiento de los ciudadanos y lograr tener una mayor comprensión de los derechos para las personas LGBTI, para evitar que sufran de tanta violencia y discriminación en el mundo actual.


Planteamiento del problema

¿A que hace énfasis la consulta facultativa presentada por Costa Rica ante la CIDH?

Objetivo general

Investigar sobre la identidad de género, la no discriminación y la igualdad en parejas del mismo sexo, según lo establecido

Objetivos específicos

Analizar la consulta facultativa, procedimiento y competencia.

Interpretar el derecho de igualdad y la no discriminación de las personas LGBTI; y el derecho a la identidad de género.

Determinar la protección internacional de los vínculos de parejas del mismo sexo.

Capítulo I: Marco teórico

Antecedentes

La sentencia a analizar y desarrollar, está basada en una solicitud que se realiza por parte de la república de Costa Rica ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la misma es una consulta facultativa, que trata sobre la identidad de género e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo.

Costa Rica realiza esta solicitud el dieciocho de mayo del dos mil dieciséis, en base a los artículos 64.1 y 64.2 de la Convención americana. Establecen lo siguiente:

Artículo 64.1.

“Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires”.

Artículo 64.2: “La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales”.  

La República costarricense, expresa que se considera obligatorio respetar los derechos y libertades de todas las personas, reconocidos en la Convención Americana, y velar por que no exista ningún tipo de discriminación, ya que todos debemos ser protegidos por la ley de manera igualitaria. Por otra parte, también el Estado es responsable de proteger la honra y dignidad del individuo. También se considera en el artículo 1° de la CADH, que todos los ciudadanos tienen el derecho al cambio de nombre, de acuerdo a la identidad de género de cada quien.

Este último punto se establece en nuestra constitución, que todos como costarricenses ya inscritos en el registro civil, tienen la permisión del tribunal al cambio de nombre. (art.54).

El país indica varias de las consideraciones, que originaron que se realizara la consulta, entre las que están:

  1. La protección que da la Convención al reconocimiento del cambio de nombre de las personas de acuerdo con su identidad de género.
  2. La compatibilidad de aplicar el artículo 54 del Código Civil a las solicitudes de las personas que deseen optar por un cambio de nombre a partir de su identidad de género.
  3. La protección que da la Convención al reconocimiento de los derechos patrimoniales derivados de un vínculo entre personas del mismo sexo. (Guía sobre la opinión consultiva OC-24/2017 de la Corte IDH, pág. 8)

Con base en lo anterior, Costa Rica presentó a la Corte las siguientes preguntas específicas:

  1. Tomando en cuenta que la identidad de género es una categoría protegida por los artículos 1 y 24 de la CADH, además de lo establecido en los numerales 11.2 y 18 de la Convención ¿contempla esa protección y la CADH que el Estado deba reconocer y facilitar el cambio de nombre de las personas, de acuerdo con la identidad de género de cada una?”;
  2. En caso que la respuesta a la anterior consulta fuera afirmativa, ¿se podría considerar contrario a la CADH que la persona interesada en modificar su nombre de pila solamente pueda acudir a un proceso jurisdiccional sin que exista un procedimiento para ello en vía administrativa?
  3. ¿Podría entenderse que el artículo 54 del Código Civil de Costa Rica, debe ser interpretado, de acuerdo con la CADH, en el sentido de que las personas que deseen cambiar su nombre de pila a partir de su identidad de género no están obligadas a someterse al proceso jurisdiccional allí contemplado, sino que el Estado debe proveerles un trámite administrativo gratuito, rápido y accesible para ejercer ese derecho humano?
  4. Tomando en cuenta que la no discriminación por motivos de orientación sexual es una categoría protegida por los artículos 1 y 24 de la CADH, además de lo establecido en el numeral 11.2 de la Convención ¿contempla esa protección y la CADH que el Estado reconozca todos los derechos patrimoniales que se derivan de un vínculo entre personas del mismo sexo?
  5. En caso que la respuesta anterior sea afirmativa, ¿es necesaria la existencia de una figura jurídica que regule los vínculos entre personas del mismo sexo, para que el Estado reconozca todos los derechos patrimoniales que se derivan de esta relación? (Corte IDH, Opinión Consultiva OC-24/17, pág., 22);

En base a lo anterior, Costa Rica, tuvo la necesidad de presentar ante la Corte, una serie interrogaciones; haciendo referencia al tema de la identidad de género.

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