Introducción
Jhomny3514 de Julio de 2015
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Constitución Nacional
PARTE I.
DE LAS DECLARACIONES FUNDAMENTALES, DE LOS DERECHOS, DE LOS DEBERES Y DE LAS GARANTÍAS
TÍTULO I.
DE LAS DECLARACIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1 - DE LA FORMA DEL ESTADO Y DE GOBIERNO
La República del Paraguay es libre e independiente. Se constituye en Estado social de derecho, unitario, indivisible, y descentralizado en la forma que se establecen esta Constitución y las leyes fundada en el reconocimiento de la dignidad humana.
Artículo 2 - DE LA SOBERANÍA
En la República del Paraguay y la soberanía reside en el pueblo, que la ejerce, conforme con lo dispuesto en esta Constitución.
Artículo 3 - DEL PODER PUBLICO
El pueblo ejerce el Poder Público por medio del sufragio. El gobierno es ejercido por los poderes legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y recíproco control.
CAPÍTULO II
DE LA LIBERTAD
Artículo 9 - DE LA LIBERTAD Y DE LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS
Toda persona tiene el derecho a ser protegida en su libertad y en su seguridad.
Artículo 11 - DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Nadie será privado de su libertad física o procesado, sino mediando las causas y en las condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes.
Artículo 12 - DE LA DETENCIÓN Y DEL ARRESTO
Nadie será detenido ni arrestado sin orden escrita de autoridad competente, salvo caso de ser sorprendido en flagrante comisión de delito que mereciese pena corporal. Toda persona detenida tiene derecho a:
1. Que se le informe, su derecho a guardar silencio y a ser asistida por un defensor de su confianza. En el acto de la detención, la autoridad está obligada a exhibir la orden escrita que la dispuso;
2. La detención sea inmediatamente comunicada a sus familiares o personas que el detenido indique;
3. Que se le mantenga en libre comunicación, salvo que, excepcionalmente, se halle establecida en su incomunicación por mandato judicial competente,
4. que disponga de un intérprete
5. que sea puesta, en un plazo no mayor de veinticuatro horas, a disposición del magistrado judicial competente.
Artículo 13 - DE LA NO PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR DEUDAS
No se admite la privación de la libertad por deuda, salvo mandato de autoridad judicial competente dictado por incumplimiento de deberes alimentarios o como sustitución de multas o fianzas judiciales.
Artículo 16 - DE LA DEFENSA EN JUICIO
La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales.
Artículo 17 - DE LOS DERECHOS PROCESALES
En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a:
1. que sea presumida su inocencia;
2. que se le juzgue en juicio público.
3. que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso,
4. que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho.
5. que se defienda por sí misma o sea asistida por defensores de su elección;
6. que el Estado le provea de un defensor gratuito.
7. la comunicación previa y detallada de la imputación.
8. que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas;
Artículo 18 - DE LAS RESTRICCIONES DE LA DECLARACIÓN
Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o contra la persona con quien está unida ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive.
Artículo 19 - DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
La prisión preventiva solo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio.
Artículo 20 - DEL OBJETO DE LAS PENAS
Las penas privativas de libertad tendrán por objeto la readaptación de los condenados y la protección de la sociedad.
Quedan proscritas la pena de confiscación de bienes y la de destierro.
Artículo 21 - DE LA RECLUSIÓN DE LAS PERSONAS
Las personas privadas de su libertad serán recluidas en establecimientos adecuados, evitando la promiscuidad de sexos. Los menores no serán recluidos con personas mayores de edad.
La reclusión de personas detenidas se hará en lugares diferentes a los destinados para los que purguen condena.
Artículo 22 - DE LA PUBLICACIÓN SOBRE PROCESOS
La publicación sobre procesos judiciales en curso debe realizarse sin prejuzgamiento.
El procesado no deberá ser presentado como culpable antes de la sentencia ejecutoriada.
El Principio de la Presunción de Inocencia
Art. 17 inc. 1º de la Constitución Nac.: en el proceso penal o en cualquier otro del cual pueda derivarse pena o sansión, toda persona tiene derecho a…… que sea presumida su inocencia.
Art. 4º CPP: se presumirá la inocencia del imputado, quien como tal será considerado durante el proceso, hasta que una sentencia firme declare su punibilidad. Ninguna autoridad pública presentará a un imputado como culpable o brindará información sobre el en ese sentido a medios de comunicación social.
Sólo se podrá informar objetivamente sobre la sospecha que existe contra el imputado a partir del auto de apertura a juicio.
El Juez regulará la participación de esos medios, cuando la difusión masiva pueda perjudicar el normal desarrollo del Juicio o exceda los límites del derecho a recibir información
PRINCIPIO GENERALES DEL DERECHO
In dubio pro reo es una locución latina que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado (reo). Es uno de los pilares del Derecho penal moderno donde el fiscal o agente estatal equivalente debe probar la culpa del acusado y no este último su inocencia. Podría traducirse como "ante la duda, a favor del reo".
Su aplicación práctica está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. En caso de que el juez no esté seguro de ésta, y así lo argumente en la sentencia, deberá entonces dictar un fallo absolutorio
Artículo 23 - DE LA PRUEBA DE LA VERDAD
La prueba de la verdad y de la notoriedad no serán admisibles en los procesos que se promoviesen con motivo de publicaciones de cualquier carácter que afecten al honor, a la reputación o a la dignidad de las personas, y que se refieran a delitos de acción penal privada o a conductas privadas que esta Constitución o la ley declaran exentas de la autoridad pública.
Dichas pruebas serán admitidas cuando el proceso fuera promovido por la publicación de censuras a la conducta pública de los funcionarios del Estado.
Artículo 25 - DE LA EXPRESIÓN DE LA PERSONALIDAD
Toda persona tiene el derecho a la libre expresión de su personalidad, a la creatividad y a la formación de su propia identidad e imagen.
Se garantiza el pluralismo ideológico.
Artículo 45 - DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS NO ENUNCIADOS
La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la personalidad humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni para menoscabar algún derecho o garantía.
CAPÍTULO III
DE LA IGUALDAD
Artículo 46 - DE LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS
Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien.
Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios.
Artículo 47 - DE LAS GARANTÍAS DE LA IGUALDAD
El Estado garantizará a todos los habitantes de la República:
1. la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen;
2. la igualdad ante las leyes;
3. la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y
4. la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura.
Artículo 48 - DE LA IGUALDAD DE DERECHOS DEL HOMBRE Y DE LA MUJER
El hombre y la mujer tienen iguales derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales. El Estado promoverá las condiciones y creará los mecanismos adecuados para que la igualdad sea real y efectiva, allanando los obstáculos que impidan o dificulten su ejercicio y facilitando la participación de la mujer en todos los ámbitos de la vida nacional.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS DE LA FAMILIA
Artículo 49 - DE LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA
La familia es el fundamento de la sociedad. Se promoverá y se garantizará su protección integral. Esta incluye a la unión estable del hombre y de la mujer, a los hijos y a la comunidad que se constituya con cualquiera de sus progenitores y sus descendientes.
Artículo 50 - DEL DERECHO A CONSTITUIR FAMILIA
Toda persona tiene derecho a constituir familia, en cuya formación y desenvolvimiento la mujer y el hombre tendrán los mismos derechos y obligaciones.
Artículo 51 - DEL MATRIMONIO Y DE LOS EFECTOS DE
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