Justicia Comunitaria
anigail24 de Enero de 2014
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Reconocimiento de los Usos y costumbres
La justicia comunitaria es tan antigua como la propia humanidad y en Bolivia ha pervivido desde la época de la conquista y la colonia.
Durante la República, en el ámbito constitucional boliviano, la primera mención que se realiza respecto a las comunidades indígenas, la encontramos en la reforma de la Constitución política de Bolivia de 1938, señalaba:
Artículo 165.- El Estado reconoce y garantiza la existencia legal de las comunidades indígenas.
Artículo 166.- La legislación indígena y agraria se sancionará teniendo en cuenta las características de las diferentes regiones del país.
Artículo 167.- El Estado fomentará la educación del campesino, mediante núcleos escolares indígenas que tengan carácter integral abarcando los aspectos económico, social y pedagógico.
Esta fecha marca el hito para el reconocimiento de la justicia comunitaria, no la creación, porque esta clase de justicia ya existía en las comunidades indígenas.
El diputado Siles Suazo presento en la Sesión extraordinaria del Congreso de 30 de julio de 1945 el Anteproyecto de ley para la creación de Tribunales Indígenas Especializados. Dos posiciones resaltaron en dicha sesión congresal, la una que apoyaba la creación de Tribunales Indígenas pero en el marco de las leyes vigentes en el país. Pero por otra parte, algunos congresistas apoyaban la creación de Tribunales Indígenas bajo las normas del Derecho Consuetudinario, reconociendo las facultades y atributos de derecho pleno. Como lo sostenía el diputado Arze Quiroga:
“No se puede seguir tratando los problemas de los jurados indígenas desde el punto de vista greco-latino simplemente; […] también hay un derecho tradicional que es el derecho indígenas vive y palpita en las poblaciones indígenas, ese derecho establecido por los jurados deciden en muchos casos los litigios campesinos”.
El reconocimiento también se contempló en las reformas posteriores de 1947 y 1967; sin embargo, recién en la reforma Constitucional de 1994 y 2009 es donde se incorpora las reformas sustanciales en cuanto al reconocimiento del Derecho consuetudinario y su aplicación, pero bajo una identidad única de ciudadano boliviano y en el en el marco de las leyes vigentes en el país, no bajo las normas del Derecho Consuetudinario Qulla ni del pluralismo jurídico.
Por Ley Nº 1585 de Reforma la Constitución de Bolivia de 12 de agosto de 1994 se reconoce a las “autoridades naturales de las comunidades indígenas” de la siguiente manera:
“Artículo 171º. —
I. Se reconocen, respetan y protegen en el marco de la ley, los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, especialmente los relativos a sus tierras comunitarias de origen, garantizando el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, su identidad, valores, lengua, costumbre e instituciones.
II. El Estado reconoce la personalidad jurídica de las comunidades indígenas y campesinas y de las asociaciones y sindicatos campesinos. Se reconocen, respetan y protegen en el marco de la ley, los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, especialmente los relativos a sus tierras comunitarias de origen, garantizando el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, su identidad, valores, lengua, costumbre e instituciones.
III. Las autoridades naturales de las comunidades indígenas y campesinas podrán ejercer funciones de administración y aplicación de normas propias como solución alternativa de conflictos, en conformidad a sus costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarias a esta Constitución y las leyes. La Ley compatibilizará estas funciones con las atribuciones de los Poderes del Estado.”
El objeto de reconocimiento, está referido a:
La normatividad: normas, procedimientos, costumbres. Este reconocimiento no sólo se refiere a las normas que actualmente se encuentran “vigentes” en las naciones indias, sino también la posibilidad de producción o incorporación de normas con la finalidad de regular su vida en comunidad.
La institucionalidad: el reconocimiento de autoridades indígenas, con sus propios sistemas institucionales y procesos de designación.
La jurisdicción, que significa el “poder decir Derecho”, es decir, el reconocimiento de administración de justicia y aplicación de normas propias a los miembros de que pertenecen a la nación en particular.
Por lo tanto, se reconoce a las naciones de Bolivia la validez—no vigencia, ya que de por si ya estaban vigentes—de su Derecho consuetudinario, con sus autoridades y sus procedimientos para aplicar sus normas.
Pero con dos salvedades, que el Derecho consuetudinario no sea contrario a la Constitución y las leyes y que deben ser compatibilizados con las mismas a través de una ley, llamada Ley de Deslinde Jurisdiccional.
Consecuentemente, es un modelo que intenta integrar el Derecho consuetudinario al Derecho Positivo boliviano y no busca la convivencia coordinada pero separada de ambos Derechos, estableciendo, así, una pluralidad jurídica.
Con esto, también se archiva el Convenio 169 (ratificada en Bolivia por Ley Nº 1257) que solo establecía como límite al Derecho Consuetudinario: la prohibición de la vulneración de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución.
Artículo 8.-
Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.
La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.
Para peor, esa ley de compatibilizacion, ni siquiera se llama de coordinación, llamada Ley de Deslinde Jurisdiccional (que no tendrá nada de deslinde) jamás fue promulgada desde 1994.
En resumen la legislación boliviana trata de integrar el Derecho Consuetudinario con el Derecho Positivo, no busca el establecimiento del pluralismo jurídico que todas las naciones bolivianas desearon con la reforma de la Constitución.
En la Constitución de Bolivia
La Constitución política de Bolivia reconoce expresamente la justicia comunitaria:
“Artículo 179. I. La función judicial es única. […] la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley.
Artículo 190. I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios.
II. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución.
Artículo 30. [...] II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: [...]
14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.”
Artículo 2. […], se garantiza su libre determinación […], que consiste en su derecho a la autonomía […], al reconocimiento de sus instituciones […] conforme a esta Constitución y la ley.”
Autonomía significa “darse sus propias leyes”. Deriva de “auto”, ‘uno mismo’, “nomos” ‘leyes’. Al reconocer la Constitución política de Bolivia a la institución de la justicia comunitaria, esta dando a entender que la misma es anterior al proyecto de CPE.
“Artículo 178. I La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de […], pluralismo jurídico, […]
Artículo 191. I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.
II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:
Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.
Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.
Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino.
Artículo 192. I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria
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