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LA CULPA, EL HURTO Y EL HURTO EN VENEZUELA


Enviado por   •  17 de Noviembre de 2013  •  1.851 Palabras (8 Páginas)  •  595 Visitas

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La Complicidad.

Es catalogada como la actitud con que se muestra que existe conocimiento por parte de dos o más personas de algo que es un secreto u oculto para los demás.

El Cómplice: en Derecho penal, es una persona que es responsable penal de un delito o falta pero no por haber sido el autor directo del mismo, sino por haber cooperado a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.

La figura del cómplice aparece en todos los ordenamientos jurídicos, si bien puede tener un tratamiento diferente y pueden existir matices con respecto a distintas formas de complicidad. En este sentido, en ocasiones se distingue entre:

• Cooperador necesario: El que cooperan a la ejecución del delito con un acto sin el cual no se habría efectuado.

• Cómplice propiamente dicho: Aquel que coopera en la ejecución del delito, aunque sin su cooperación el delito podría haberse llevado a cabo en cualquier caso.

En ocasiones las penas para cada uno de estos tipos de cómplice son distintas, asimilándose el cooperador necesario a la figura del autor. El cómplice, por su parte, suele tener una pena atenuada.

Para que haya complicidad debe existir acuerdo de voluntades:

• antecedente: antes de la conducta

• concomitente: al momento del hecho o conducta

• subsiguiente: un acuerdo anterior para que el autor actúe posterior.

La Participación: El Código Penal Venezolano en su Título VII,

De la Concurrencia de Varias Personas en un mismo Hecho Punible

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

Artículo 85. Las circunstancias agravantes o atenuantes inherentes a la persona del delincuente o que consistieren en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad solo de aquellos en quienes concurran.

Las que consistieren en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo, servirán para agravar la responsabilidad únicamente de los que tuvieron conocimiento de ellas en el momento de la acción o en el de su cooperación para perpetrar el delito.

Clase de participes según el Código Penal Venezolano:

-El Instigador: individuo que transmite el deseo y refuerza la voluntad del otro a la realización de un hecho punible.

-El Cooperador Inmediato: es percibido dentro de la categoría de los cómplices con carácter primario y su participación se concreta en la concurrencia con los ejecutores del hecho.

-La Complicidad Necesaria: es el tipo de conducta necesaria de un individuo en la cual recae la responsabilidad de colaborar para la realización de un hecho punible efectivamente planeado de lo contrario el autor material del hecho no habría logrado su objetivo.

-La Complicidad Correspectiva: es una situación en donde participan varias personas en un hecho en común del cual uno seria el autor sin que las investigaciones pertinentes puedan probarlo, por lo tanto se sanciona a todos como cómplices.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Sentencia Nº 216 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-440 de fecha 30/06/2010

Materia :Derecho Penal Materia :Derecho

DIFERENCIA ENTRE COPERADOR INMEDIATO Y COMPLICIDAD

Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad; la doctrina y la jurisprudencia ha sido constante en señalar que la misma radica en la claridad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratara de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad.

EL Hurto.

Delito que consiste en tomar, con ánimo de lucro, bienes muebles ajenos sin la voluntad de su dueño, no empleando la violencia o intimidación en las personas, ni fuerza en las cosas.

Elementos del Hurto:

- Sujeto Activo: El hurto es un delito de sujeto activo indiferente, porque no exige en el agente, una cualidad especial.

-Sujeto Pasivo: Es también indiferente. Puede ser el propietario, el poseedor legítimo o el tenedor (el dueño).

-Objeto Material: El objeto material del hurto es un objeto mueble perteneciente a otro. Es decir, una cosa mueble ajena.

-Objeto jurídico: El bien jurídico protegido es la propiedad, entendida en sentido penal, comprende la propiedad civil o dominio, la posesión y la tenencia.

Medios de Comisión: El hurto puede cometerse de forma directa e indirecta. En el último caso, el agente (autor mediato) utiliza, en muchas ocasiones, a un inimputable (menor, alienado mental) o a un inculpable (persona inducida al error). También puede servirse el autor de un animal amaestrado para cometer el hurto. El hurto no es un delito de propia mano, es decir, no se requiere que el sujeto activo

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