CONCEPTOS DE HURTO.
GVNPTesis21 de Junio de 2013
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CONCEPTOS DE HURTO.
Acto en el cual una persona imparcialmente de su nacionalidad, posición económica, social, y Política, se apodera de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, trayendo como consecuencia una sanción según nuestro Código Penal Venezolano. El hurto se considera falta o delito en función del valor económico de lo hurtado.
Esta definición del hurto se construye oponiéndola a las del robo y de la extorsión, el hurto requiere siempre apoderamiento, sin usar formas o modos especiales, como la fuerza sobre las cosas o la violencia física en las personas, características del robo, o como la intimidación para obligar a la entrega, por muestra, propia de la extorsión.
Con la cumplimiento del hurto se viola la posesión de las cosas muebles, considerada como puro estado de hecho, cualquiera fuere su origen, represente o no el ejercicio de un derecho subjetivo sobre la cosa misma.
En el hurto, la acción la configura el verbo rector del tipo que es apoderarse, noción compuesta que implica un acto material y un propósito que caracteriza el acto como furtivo. Tal propósito es el de ejercer un poder real de disponer de la cosa (tenencia). También puede ser el de llevarse la cosa para usarla y devolverla. El hurto se consuma cuando la cosa entra en la esfera de disponibilidad del agente, Es decir, cuando éste adquiere un poder de hecho (tenencia) sobre la cosa. También destacar
En otros términos, existe apoderamiento cuando el sujeto activo (quien comete el acto delictivo) asegura la posibilidad material de disponer de la cosa.
EL HURTO SIMPLE O GENÉRICO. Tipifica
El Código Penal Venezolano, define al Hurto Simple en su Artículo 451, como: “Aquella persona que se apodera de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, trayendo como consecuencia una pena con prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis meses.
En caso de que el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable”
ELEMENTOS DEL HURTO. varios
La Acción de Apoderarse.- apoderarse es sinónimo de adueñarse, es decir, lograr de algún modo el dominio sobre la cosa, para lo cual el autor tiene que necesariamente sustraerla del poder de otro. El verbo apoderare, es una noción compuesta "comprensiva de un acto material y de un apropósito" o sea no basta tomar la cosa sino que también debe tenerse la intención de adueñarse, esto es, tener la posibilidad de ejercitar actos de libre disposición
Apoderamiento Ilegítimo.- Es tomar la cosa sin consentimiento del dueño, es decir, un apoderamiento arbitrario de lo ajeno para adquirir la facultad de disponer realmente de ello. El consentimiento de la víct
ima es causal de atipicidad.
Cosa Mueble.- sea la que pueden ser llevada o transportada, las cosas susceptibles de hurto son aquellas corpóreas o tangibles, que debe tener un valor o gozar de apreciación personal o mejor dicho que se ostente un derecho real sobre ella.
El objeto del delito es una cosa o mueble ajeno. Es dable recordar que. De acuerdo al código civil, se llama cosas los objetos materiales susceptibles de apropiación. Es decir, cosa es un objeto marial que puede ser corporal (por ejemplo, una mesa) o incorporal (por ejemplo, energía eléctrica).
También debe indicarse que para el derecho penal el significado de cosa mueble es más amplio, puede no solamente comprender los muebles por su carácter representativo y, en algunos casos, las cosas muebles por su naturaleza. Al respecto Carrara explica que "el hurto puede recaer sobre cosas que en manos del propietario eran inmuebles pero que se movilizan en virtud de la acción del delincuente" (por ejemplo, la tierra, mientras no está separada del suelo, es una cosa inmóvil por excelencia, pero puede ser hurtada en el caso que una persona, valiéndose de un balde, la sustraiga del terreno vecino para usarla en sus propios beneficios). Es que en el derecho penal determina el carácter de mueble de una cosa atendiendo a su "transportabilidad" o movilidad, es decir, si una cosa puede ser transportada para el derecho penal es "mueble".
Por ejemplo, puede haber hurto de un inmueble por accesión en e
l caso de una puerta unida al marco (que tiene ese carácter), cuando el ladrón la separa de sus goznes y la moviliza, también puede haber hurto de un inmueble por su carácter representativo en el caso que el delincuente se apodere de un título de propiedad de un inmueble.
Ajenidad de la Cosa: La cosa debe ser ajena, aspecto que implica un requisito negativo ya que no le pertenece a quien la hurta, como también uno positivo pues la cosa pertenece a alguien. Esto es importante pues no hay hurto si la cosa es propia o se carece de dueño. La cosa debe ser "total o parcialmente ajena", mostrar este último caso cuando sobre ella existe condominio.
Debe recodarse que "res nullius" es una cosa que carece de dueño como un animal salvaje y que "res derelictae" son las cosas abandonadas por su dueño sin ánimo de recuperarlas. En ambos casos quien se apodere de ellas no comete hurto.
Sin embargo las cosas perdidas ("res desperditi") u olvidadas no son cosas abandonadas porque su dueño sigue teniendo la esperanza de recuperarla y, por ello, no son susceptibles de apropiación, En todos los casos, si se presentan dudas acerca de si una cosa fue abandonada por su dueño o ha sido perdida, se presume que ha sido perdida (siempre que tenga algún valor).
HURTO AGRAVADO
Aun ni constando fuerza en las cosas ni violencia o intimidación en las personas, el hurto, puede ser agravado en la pena cuando se comete sobre determinados bienes bien sean, ganados, productos separados del suelo, máquinas o instrumentos de trabajo, alambres u otro elementos de los cercos, o en determinadas circunstancias (facilidades provenientes de un estrago, de una conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado), o cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante o la llave verdadera que hubiese sido sustraída, hallada o retenida, o cuando se perpetrare con escalamiento, o cuando se tratare de objetos o dinero de viajero y fuere cometido en cualquier clase de vehículos o en las estaciones o escalas de las empresas de transporte, o cuando fuere en vehículos dejados en vías públicas o en lugares de acceso público, o cuando fuere de cosas de valor científico, artístico, religioso, cultural o militar, o cuando se hallaren destinadas al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas o libradas a la confianza pública; si se tratare de cosas que formen parte de la instalación de un servicio público y estuvieren libradas a la confianza pública, o si el hecho fuere cometido por tres o más personas.
En caso de recaer el hurto sobre cosas de valor artístico, histórico, científico o cultural (dicho valor se estimará en función del criterio sociológico vigente).
También cuando recaiga sobre cosas de primera necesidad o destinadas a servicio público, como lo establece el Ordinal 1º del Artículo 452 del Código Penal, generando situación de desabastecimiento o generando un grave quebranto de dicho servicio, respectivamente. Igualmente será un hurto agravado si el hurto reviste de especial gravedad, bien por el valor de lo sustraído o porque genere perjuicios de especial consideración. También lo será cuando se ponga a la víctima o su familia en graves circunstancias económicas, o se haga abusando de las circunstancias personales de la misma.
Artículo 452. La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública.
El fundamento de esta agravante estriba en la duplicidad de la ofensa, porque, además de vulnerar la propiedad, se lesiona a la Administración Pública y, por ende, se perjudica el interés social. Por otra parte, es notable la alarma pública que causa este acto. Es un delito de sujeto activo indiferente. En lo que atañe a la culpabilidad, es necesario que el agente capte el sentido y el alcance de las circunstancias ya señaladas, en las cuales se apoya la agravante. Es preciso que conozca el carácter del lugar donde efectúa la acción y el destino público de la cosa hurtada (elemento intelectual y elemento afectivo del dolo). De lo contrario, el hurto es simple. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio, el hurto es califi
cado (art 453).
2. En los cementerios, tumbas o sepulcros, apoderándose ya de las cosas que constituyen su ornamento o protección, bien de las que se hallan sobre los cadáveres o se hubieren sepultado con éstos al mismo tiempo.
Este es el llamado hurto funerario. La agravante se fundamenta en la duplicidad de la ofensa: además de lesionar la propiedad, el agente vulnera
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