LA EMPRESA - CONCEPTO - GENERALIDADES - ASPECTO JURIDICO Y ECONOMICO
Sofía ErrobidartDocumentos de Investigación24 de Septiembre de 2018
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L A E M P R E S A
1.- CONCEPTO - GENERALIDADES - ASPECTO JURIDICO Y ECONOMICO.
Afirmaba Broseta Pont que una atenta observación de la realidad económica nos demuestra que su contenido se estructura en torno a tres elementos esenciales: el empresario, la empresa y la actividad externa y conjunta de ambos.
La empresa es fundamental en la economía contemporánea, por haberse convertido en instrumento imprescindible para la realización de las actividades mercantiles e industriales.
En la actualidad se la define como:
"ORGANIZACIÓN SISTEMÁTICA, FUNCIONAL Y ACTIVA DE MEDIOS (FACTORES DE PRODUCCION), APTA PARA PRODUCIR O ACTUAR EN EL INTERCAMBIO DE BIENES O SERVICIOS DESTINADOS AL MERCADO"
En forma similar, la ley 20.744 expresa en u art. 5°, párrafo 1:
"A LOS FINES DE ESTA LEY, SE ENTIENDE COMO EMPRESA, LA ORGANIZACIÓN INSTRUMENTAL DE MEDIOS PERSONALES, MATERIALES E INMATERIALES, ORDENADOS BAJO UNA DIRECCION PARA EL LOGRO DE FINES ECONÓMICOS O BENÉFICOS"
Pese a lo expuesto, la expresión EMPRESA no es un término unívoco. Al respecto sostenía Asquini que la empresa se manifiesta como un fenómeno económico poliédrico, que jurídicamente presenta cuatro facetas: subjetiva, objetiva-patrimonial, funcional y corporativa. (Asquini. Profili dell´impresa, "Scritti Giuridici" 1961, vol. VIII, p. 160), y en consecuencia no puede utilizarse como centro del ordenamiento mercantil para representar una incógnita aún no despejada.
Al respecto debe destacarse, que con un mismo término los juristas y economistas vienen refiriéndose, desde hace más de un siglo, a realidades diversas que pueden reconducirse a dos nociones o conceptos; a) La empresa en sentido amplio, o propiamente dicha, célula social coincidente, en cuanto espacio económico, con un patrimonio, cuyo titular puede ser una persona física o jurídica. A ella viene referida la temática de la reforma de la empresa, de la participación de trabajadores en la empresa, de la sociedad como técnica de organización de la empresa, etc, y b) emrpesa "en sentido estricto", lo que Garrigues y Broseta Pont denominan empresa, establecimiento mercantil, negocio, que es susceptible de constituir objeto de negocios jurídicos, de funcionar con una cierta independencia jurídica (concretada en los poderes de su director o apoderado general) e incluso contable; protegida a veces por el legislador como un valor económico que interesa a la colectividad.
Debemos, asimismo, referirnos a la DOCTRINA NEGATORIA O ATOMISTA, que sostiene que la empresa no es una categoría jurídica, ya que no ha sido recibida como tal por el ordenamiento.
Dicha concepción es llamada atomista, porque cada elemento de la empresa estaría regido por la ley que le es propia; y que en el derecho argentino, se verifica dicha situación, dado que la empresa no es sujeto, ni objeto, ni puede asimilarse al concepto jurídico de actividad. Si la empresa posee bienes registrables, trabajadores, impuestos que pagar, inmuebles, derechos inmateriales, cada categoría deberá regirse jurídicamente por el régimen legal que corresponda.
2.- ORGANIZACIÓN DE LA EMPRESA - EMPRESA Y SOCIEDAD.
Tanto la empresa como la sociedad descansan en el elemento organización y su estrecha vinculación resulta evidente. Sin embargo en la empresa se organizan los factores de producción, mientras que en la sociedad se organiza el empresario, el cual a su vez organiza la empresa como titular de ello.
La confusión existente entre los dos conceptos, no se extendió a la ley de sociedades. En efecto, la empresa no es para nuestra ley la sociedad, pues sería erróneo suponer que todas las empresas están regidas por sociedades y, aunque así fuese, sería forzoso distinguir entre la empresa como organización económica y la sociedad como persona titular de la empresa.
Debe quedar claro que la sociedad es una persona jurídica mientras que la empresa no lo es. La empresa es una organización, un conjunto de actividades y relaciones, y la relación empresa-sociedad no puede ser otra que la que hay entre un empresario individual y la empresa de que es titular. De la misma manera que una persona física puede ser empresaria pero no empresa, la sociedad no puede ser empresa sino empresaria.
NO DEBE CONFUNDIRSE LA ORGANIZACIÓN DE LA SOCIEDAD, QUE ES LA ORGANIZACIÓN JURIDICA DEL ENTE (SU PERSONIFICACION Y SU ESTATUTO), CON LA ORGANIZACIÓN DE LA EMPRESA, QUE ES LA ORGANIZACIÓN ECONÓMICA DE LAS FUERZAS PRODUCTIVAS.
El tema del binomio empresa-sociedad ha sido reiteradamente abordado por los autores; así se sostiene que la desviación reside en no haber acertado a separar claramente el "derecho de la sociedad" del "derecho de la empresa"; la empresa es una determinada forma de actividad organizada que, como tal, necesita de un sujeto titular, que organice y ejercite esa actividad. Ese sujeto es el empresario, persona física o jurídica, y, como consecuencia, estrictamente hablando es inexacto que la sociedad es la forma jurídica de una empresa; es más bien la forma jurídica de un empresario.
3.- ORGANIZACIÓN EMPRESARIA.
La necesidad de organizarse no es una necesidad exclusivamente humana, ya que responde a una necesidad general humana.
Existen diversas clases de organizaciones, pero la típica organización para ejercer el comercio o la industria es generalmente la comercial. Sin perjuicio de lo expuesto, existen otras actividades civiles que asumen formas empresariales no mercantiles (explotaciones agropecuarias, mineras) a menos que se organicen jurídicamente como sociedades comerciales, en cuyo caso, serán mercantiles por su forma (tipo social).
Crear una organización significa ordenar y dinamizar los factores básicos, según la clase de económia en que se actúe.
La actividad económica está organizada generalmente cuando el sujeto se vale de las actividades de otros para ejercerlas, de modo que la actividad de la empresa resulte del simultáneo y armónico desenvolvimiento de todas esas funciones que se integran recíprocamente.
Conviene abandonar la fórmula angosta de "organización como sinónimo de actividad ajena", aunque, sin embargo, esta crítica no puede llevarnos al resultado negativo de suprimir sin más el requisito de la organización.
Ocurre que la noción de empresario no requiere necesariamente de la organización de la actividad ajena, ya que se puede ser empresario también cuando el sujeto se vale únicamente, para el ejercicio de su actividad profesional, de un complejo de bienes organizados (hacienda).
Afirma Messineo que la organización viene dada por la existencia de una hacienda mercantil, y en general, también por el hecho de existir una organización de trabajo, o sea, del hecho de haber colaboradores, auxiliares (dependientes e independientes) al servicio de la empresa.
Naturalmente esta hacienda puede tener una estructura más o menos desarrollada, reducirse a la forma embrionaria del zapatero remendón o del barbero, o alcanzar las formas elevadas y complejas de las grandes empresas comerciales.
Toda ORGANIZACIÓN se caracteriza por:
- División del trabajo, del poder y de las responsabilidades debidamente planeados para favorecer la realizacion de los fines específicos (motivo para el que fue creada).
- La presencia de uno o más centros de poder (funcionales orgánicos que controlan los esfuerzos concertados de la organización y los dirigen hacia sus fines.
- Junto al riesgo, al objeto (el ramo de la actividad a cumplir en el contexto social) y a la eventual ganancia, aparece otro elemento: la actuación en competencia en el mercado.
4.- LA ORGANIZACIÓN SOCIETARIA.
Trataremos aquí la organización a través de la sociedad, dotada en nuestro derecho de personalidad jurídica. Expresamos que debían distinguirse las regulaciones específicas del empresario social (derecho societario), como estructura organizada y personificante de una actividad empresaria, de las regulaciones en torno a la organización de la empresa, particularmente del objeto o actividad, que indirectamente inciden en la regulación societaria, en leyes como las de entidades financieras, aseguradoras, de radiocomunicaciones y mineras (v.gr. Ley 24.196), y que además es necesario distinguir entre "la sociedad-contrato", que refiere a una concepción de sociedad en sentido lato, propia de los contratos asociativos o de participación, y la "sociedad-sujeto", que refiere al concepto de sociedad en sentido estricto, conforme el actual art. 1648 del Código Civil y el art. 1 de la Ley de Sociedades Comerciales.
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