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Nulidad En El Proceso

nimfa25 de Febrero de 2014

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NULIDAD DE ACTOS PROCESALES

1. ANTECEDENTES DE LA NULIDAD PROCESAL

La nulidad procesal ha tenido en nuestro ordenamiento jurídico unos cuantos antecedentes, siendo estos:

• Código de Procedimientos Civiles.- Acarreaba la nulidad del acto procesal toda violación a los requisitos exigidos por ley (principio de legalidad).

• Código Procesal Civil.- Incluye las mismas características y agrega que la nulidad se basa además por el principio de trascendencia.

• Principio de trascendencia.- Para la nulidad no basta la infracción a la forma sino que además se produzca un perjuicio a la parte.

2. LA NULIDAD PROCESAL

El tema de la nulidad procesal es uno de los más delicados de la ciencia procesal y a pesar que tiene su origen en el Derecho Civil podemos afirmar que en dicha materia hemos trabajado con una institución prestada, porque así como existen actos jurídicos materiales, también existen actos jurídicos procesales, cuyos elementos para su validez son los mismos del Derecho Civil. Aun así vamos a desarrollar el tema procurando una explicación sencilla, para su mejor entendimiento.

3. CONCEPTO DE NULIDAD PROCESAL

La doctrina suele conceptualizar a la nulidad procesal como el estado de anormalidad de un acto procesal debido a la ausencia o a la presencia defectuosa de requisitos que condicionan su existencia regular, determinando la posibilidad de ser declarado judicialmente nulo.

En base al concepto anterior se puede afirmar que la nulidad procesal es un medio impugnatorio que sirve para declarar la invalidez de un acto jurídico procesal o de todo el proceso.

4. CLASES DE NULIDADES PROCESALES

En el proceso tenemos tres clases de nulidades: la absoluta, la relativa y la inexistencia del acto.

a) Nulidad Absoluta.

Es aquella que por carecer de un requisito esencial impide la formación del acto. Es decir cuando los actos jurídicos viciados son insubsanables Puede ser declarada de oficio por el juez o a petición de cualquier persona interesada. Ejemplo: persona enajenada que pretenda iniciar un proceso.

b) Nulidad Relativa.

Esta se refiere a los requisitos accesorios, vale decir que los actos jurídicos procesales son subsanables.

Esta nulidad necesita ser declarada, pues el acto subsiste hasta ese momento. La nulidad relativa puede ser pedida únicamente por la parte.

En conclusión, podemos afirmar que las nulidades absolutas, se producen cuando los actos jurídicos procesales viciados son insubsanables. La incapacidad de las partes en el proceso. Y la nulidad relativa se produce cuando los catos procesales viciados son subsanables, y por lo tanto tiene que cualquiera de las partes.

Ejemplo: notificación de demanda en parapente, el juez no lo puede declarar de oficio, sólo las partes lo pueden pedir.

c) Actos inexistentes.

Son aquellos actos que, tal como se difiere de su nombre, no existen, por lo cual no necesitan ser invalidados ni convalidados. Ejemplo: sentencia sin firma de juez, no es un acto jurídico procesal, no existe.

Su fundamento no es otro que el de proteger el ordenamiento jurídico que rige el proceso, lograr el respeto de las normas procesales y ello no solo interesa a los litigantes perjudicados con la irregularidad del acto, sino también a la sociedad toda que descansa en la eficacia y seguridad de su ordenamiento jurídico.

5. CARACTERISTICAS DE LA NULIDAD PROCESAL.

a) Debe ser declarada por el juez: siempre debe mediar una decisión judicial de nulidad, provocada por las partes o de propia iniciativa del tribunal; mientras ello no ocurra el acto irregular producirá todos los efectos normales previstos por la ley.

b) Debe reclamarse de ella dentro del mismo juicio: (in limine litis) en que se haya producido la actuación viciosa y por los medios que señala la ley, o sea, por los recursos e incidentes de nulidad.

c) Concepto unívoco: No admite distinción entre absoluta y relativa, la nulidad procesal es una sola..

d) No rige el principio de la especificidad: Este principio llamado también principio de la tipicidad, encuentra su expresión clásica en el principio procedimental francés: " pasde nullité sans texte " significa que la nulidad solo procede en virtud de texto legal expreso que lo establezca como sanción a la inobservancia u omisión de las formalidades.

e) Principio de la trascendencia de la nulidad procesal: procede la nulidad de un acto del proceso cuando la irregularidad que le sirve de antecedente corrompe su sustancia y le impide cumplir con el fin para el que fue establecido en la ley. La Jurisprudencia nacional ha recogido estos principios en numerosas sentencias.

f) Es autónoma de la nulidad sustantiva en su naturaleza, consecuencias configuración jurídica.

g) Es una sola, ya que no existe nulidad absoluta y relativa, sino que simplemente nulidad.

h) Por regla general a petición de parte.-

i) No puede renunciarse anticipadamente.-

Para que pueda existir es necesario que haya algún vicio que esté expresamente sancionado por la ley con la nulidad, existiendo causales genéricas y específicas:

6. VICIOS QUE GENERAN LA NULIDAD PROCESAL

El incumplimiento de algunos de los requisitos antes referidos, puede producir la invalidez del acto procesal. Se dice que tales actos procesales se encuentran viciados, y por tal razón pueden ser privados en virtud de lo fijado en la ley de toda eficacia jurídica procesal. La declaración de invalidez dependerá de la trascendencia del vicio.

La nulidad procesal como vicio.- En cuanto “vicio”, la nulidad es la discordancia entre el acto cumplido y los requisitos formales exigidos por la ley como condición de su validez.- El acto es irregularmente cumplido porque contiene vicios estructurales (no contiene las enunciaciones exigidas por la norma procesal) o modales (no ha sido cumplido de la manera legalmente establecida), o bien porque no fue realizado en el lugar físico en que debía serlo o en la oportunidad prevista y, por tanto, no ocupa el lugar que le corresponde en la serie gradual, o bien porque el sujeto que lo cumple carece de facultades para hacerlo.- Sin embargo, debe tenerse en cuenta que no cualquier vicio o irregularidad puede provocar la invalidación del acto, ya que las formalidades exigidas por la norma procesal no tienen un fin en sí mismas, sino que son impuestas para garantizar la inviolabilidad de la defensa en juicio.- Al decir de Alsina “donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad”.

Con relación a los tipos de actos procesales viciados, se identifican en la doctrina una interesante clasificación como Vicios Extrínsecos, Vicios intrínsecos.

a) Vicios Extrínsecos.

Son los vicios generados por la inobservancia de una norma de carácter procesal, por lo que es llamado vicio in procediendo. Ejemplo: que el juez no dirija personalmente la audiencia de pruebas.

b) Vicios intrínsecos.

Son los vicios que se encuentran en el contenido del acto jurídico procesal; esto es, en la ausencia de un presupuesto para la validez del acto, tales como la capacidad, la finalidad y el objeto. Ejemplo: en un proceso simulado de cobro de soles para burlar al verdadero acreedor, este será nulo porque su finalidad es ilícita.

7. SISTEMAS DE NULIDAD PROCESAL

En la doctrina existen dos sistemas que discuten las causas para declarar la nulidad procesal: el sistema formalista y el sistema finalista.

Los primeros, sostiene que la nulidad procesal debe declararse cuando se ha inobservado una norma procesal, a pesar de no existir agravio en el acto, en la vieja legislación de equilibrio la Ley N° 8765, en su artículo 3° se estipulaba que en sus juicios de desahuicio por falta de pago de casa habitación, se debía citar a las partes aun comparendo para una sola fecha, y si el Juez concedía- por error- dos fechas, era nulo todo lo actuado. En materia de notificación de la demanda el art. 139 del Código de Procedimiento Civiles, estipulaba que se debía emplazar con la demanda al demandado en forma personal y por correo certificado, y a pesar de notificarse personalmente al demandado se omitía la notificación por correo certificado, se anulaba lo actuado. En este sistema, como se puede apreciar predominaba la forma antes que la finalidad. En el segundo sistema, si al demandado se le emplaza en una dirección diferente en donde reside, pero enterado contesta la demanda, de ha cumplido con la finalidad del acto; esto es, que tenga conocimiento de la demanda y ejerza su derecho de contradicción no le interesa la inobservancia de la formalidad. Pero si el demandado pide la nulidad del acto, por ese defecto, entonces será nulo. El Código Procesal Civil ha legislado el sistema finalista. Como lo afirma el maestro Eduardo C el proceso no es una misa jurídica, en la que se tenga que cumplir religiosamente todas las formalidades.

8. EXISTENCIA DEL PERJUICIO EN EL PROCESO

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez procurara sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. Consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los Intervinientes

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