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LEGITIMIDAD PARA OBRAR


Enviado por   •  3 de Julio de 2013  •  Tesis  •  5.876 Palabras (24 Páginas)  •  670 Visitas

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ÍNDICE

CARATULA 01

DEDICATORIA 02

ÍNDICE 03

INTRODUCCIÓN 04

CAPITULO I

MARCO TEÓRICO

1.1. ANTECEDENTES 05

1.2. DEFINICIÓN

1.3. NATURALEZA DEL INTERÉS JURÍDICO 09

1.4. TIPO DE INTERÉS PARA OBRAR 09

1.5. TEORÍAS 10

1.6. EL INTERÉS PARA OBRAR EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO 11

1.7. INTERÉS ECONÓMICO 12

1.8. INTERÉS MORAL 12

CAPITULO II

2.1. LEGITIMIDAD PARA OBRAR 19

2.2. LEGITIMACIÓN ACTIVA 19

2.3. LEGITIMACIÓN PASIVA 19

2.3.1. Diferencia Entre Legitimidad Para Obrar E Interés Para Obrar. 20

2.3.2. Legitimo Interés

2.4. Legítimo interés en la relación jurídica 21

2.5. ¿QUIÉNES TIENEN LEGITIMIDAD PARA OBRAR EN EL PROCESO? 24

2.6. ¿CUÁLES SON LOS EFECTOS QUE PRODUCE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR? 24

2.7. LEGITIMIDAD ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA 25

2.6.1. Legitimidad Ordinaria 25

2.6.2. Legitimación Extraordinaria 26

CONCLUSIONES

BIBLIOGRAFÍA

INTRODUCCIÓN

El ordenamiento procesal civil sigue siendo objeto de polémica, lo cual era de esperarse, pues luego de ochenta años de vigencia del viejo Código de Procedimientos Civiles de 1,912, se hacía necesario un cambio que modernizara el sistema de administración de justicia en lo civil, tomando en consideración los avances del derecho procesal en general y, sobre todo, del derecho procesal civil.

El nuevo ordenamiento procesal civil que nos rige está alineado a una concepción publicista y privatista del proceso civil, no obstante lo trascendente en él es la función pública que cumple el Estado a través de su órgano jurisdiccional, tanto para hacer efectivo la paz social en justicia como aspiración última de la sociedad, cuanto para solucionar los conflictos de intereses o eliminar las incertidumbre jurídicas. Sin embargo, desde el punto de vista del proceso, lo que importa es quién lo hace, quién está en él; la condición de parte material no interesa.

Parte procesal es la persona que interpone la pretensión ante el órgano jurisdiccional y la persona frente a la que se interpone.

CAPITULO I

MARCO TEÓRICO

ANTECEDENTES

La excepción de falta para la legitimidad para obrar nació en la antigua Roma con el nombre de “legitimatio ad Causan”, señalando Alsina que “la acción debe ser intentado por el titular del derecho y contra la persona obligada”, la falta de legitimidad para obrar en el demandante o demandado es un presupuesto procesal que garantiza la existencia de una relación jurídica procesal válida.

Marcial Rubio Correa en su libro título preliminar nos dice sobre el artículo VI y nos da una breve explicación de una manera clara y concisa de como la acción interviuve en el interés para obrar.

Artículo VI: Interés para obrar

“Para ejercitar o constatar de una acción es necesario tener legítimo interés moral y económico. El interés moral autoriza la acción sólo cuando se refiere directamente al agente o a su familia salvo disposición expresa de la ley”.

En este sentido esto nos trata de explicar que el interés para obrar deberá ser identificado como la necesidad que tiene un justiciable para acudir al órgano jurisdiccional y materializar su derecho de acción.

Las acciones personalísimas, que son aquellas susceptibles de ser interpuestas solamente por el interesado directo, con exclusión de cualquier otras personas. Ejemplo dentro del código son los artículos 334, 347, 417.

Las acciones que se someten a la regla del artículo VI del título preliminar, y que autorizan a todo aquel que tenga interés legítimo o moral, con las precisiones allí establecidas. Son la gran mayoría de las acciones consignadas en el código civil.

Esto equivale decir que el artículo VI establece los principios bajo los cuales se regula la legitimación activa y pasiva en buena parte de las acciones civiles que no sean expresamente de carácter personalísimo o popular, y por tratar de acciones con contenido de interés individualizable, en las acciones donde no se discuten intereses de esa naturaleza, el artículo VI no será norma de aplicaciones extensiva ni analógica.

La definición de los diversos contenidos que trae este artículo merece tratamiento específico. Por lo pronto, es importante señalar que, como su propio texto indica, es disposición aplicable tanto para la legitimación procesal activa (interposición de acción o eventual reconvención), como para la pasiva (contestación de la acción interpuesta bajo cualquiera de sus posibles alternativas)

En el artículo 275, se establece que: “la acción de nulidad (de matrimonio) debe ser interpuesta por el Ministerio Público y puede ser intentada por cuantos tengan en ella un interés legítimo y actual. Si la nulidad es manifiesta, el juez la declara de oficio. Sin embargo, disuelto en matrimonio, el Ministerio Público no puede intentar si proseguir la nulidad di el juez declararla de oficio”.

En este caso, es claro que la ley requiere que la persona que intenta la acción, no solo tenga interés genérico en la nulidad de dicho matrimonio, sino que además, dicho interés sea inmediato, a efectos de lo cual, se estipula el requisito de “ interés legítimo y actual”. Es decir, se pretende reforzar la legitimación activa e inmediata en el asunto, lo que además queda claro de los diversos incisos del artículo 274 (que establece las cusas de nulidad), en los que se tiende también a restringir dicha legitimación a un grupo reducido o a personas individuales con un interés muy preciso en el asunto.

En cualquier caso, como dijimos anteriormente, la legitimación activa y pasiva para accionar por interés moral, es en este aspecto más restringido que en el interés económico porque el texto es claro al expresar: “El interés moral autoriza la acción sólo cuando se refiere directamente el agente o a su familia, salvo disposición expresa de la ley.”

En el libro de Juan Espinoza Espinoza: Nos habla que la más calificada doctrina que comenta el abrogado código civil de 1936 entendía que: “en general, se puede sostener que todo derecho, apreciado en el sentido subjetivo, acompaña una acción; de modo que esta es un predicamento de aquel. El derecho, en el anotado sentido, es un interés protegido jurídicamente, conforme a la indicación de Ihering. El interés, por los mismo, el ejercicio de la respectiva acción tendiente a proteger un derecho”.

Al lesionarse el legítimo interés se genera del derecho de acción por parte del dañado. Con ello, la situación jurídica de ventaja no deja de ser inactiva, sino que, a través del derecho de acción, se llega a tutelar a la misma. En efecto, “la lesión (concretándose en un hecho inmediatamente lesivo o solo peligroso) de una situación de ventaja (activa o inactiva) atribuye, de regla, a su titular un derecho potestativo (acción) destinada a operar procesalmente, en virtud del cual se le consistente recurrir a los órganos jurisdiccionales del Estado para obtener la tutela prevista”.

En efecto la acción es un derecho, si bien conceptualmente autónomo, derivado o consecuencia del derecho subjetivo o legítimo interés que se quiere proteger. Sin embargo, como bien se afirma, uno puede ejercer el derecho de acción, sin un derecho formalmente válido que lo asista. Tal sería el caso de un conviviente supérstite que pida al juez que se le declare heredero por la muerte de su pareja. De ahí la autonomía del derecho Procesal Civil como disciplina jurídica.

No se debe confundir la acción con la pretensión (entendida esta última como el contenido de la primera). La pretensión puede prescribir extintivamente, mas no a la acción característica que trae como correlato que, al término de un proceso, si bien no se amparó la pretensión, se ejerció el derecho de acción. El derecho de acción, como todo derecho, debe ser ejercido “regularmente”. Caso contrario, nos encontrarnos frente a la figura del abusa de derecho y, como bien se sabe, la ley no ampara este tipo de conductas. Ello es tan cierto que el misma Código Procesal Civil, en su artículo4, sanciona el “ejercicio de derecho de acción irregular o arbitrario”. Queda claro que esta sanción se aplica a criterio discrecional del juez.

Juan Espinoza Espinoza al igual que Marcial Rubio Correa ambos definen a la acción según el Artículo VI del título Preliminar del Código Civil; establecen ambos, que para ejercitar o constatar un acción, es necesario tener legítimo interés económico o moral; por la que consideremos que no resulta pertinente impedir el ejercicio de la acción contradictoria a quienes no fueron citados en un procedimiento no contencioso y por dicha omisión no pudieron apersonarse para hacer valer su derecho de herederas legales, derecho que, como se puntualiza en este pronunciamiento, ha quedado demostrado, por lo que debe observarse lo dispuesto en el artículo 660 del código Civil.

En conclusión habiendo leído la posición de Marcial Rubio Correo y de Juan Espinoza Espinoza al lesionarse el legítimo interés, genera el derecho de acción. Ello no quiere decir que sólo con la lesión del legítimo interés uno puede “ejercitar o contestar una acción”

La acción, si bien es un derecho conceptualmente autónomo del derecho o legítimo interés que se pretende proteger, es un derecho de garantía (derivado o consecuencia) de dicho derecho o legítimo interés.

DEFINICIÓN

Es el interés sustancial que deben tener las partes que actúan en el proceso, es decir, el motivo o la razón jurídico – material, serio y particular que lleva a una persona; “en el caso del demandante por el cual ha agotado los medios para satisfacer su pretensión material y no tiene otra alternativa que recurrir al órgano jurisdiccional para que se acceda a las pretensiones formuladas, en el caso del demandado, la razón por la cual se opone o contradice tales pretensiones”. Este interés menciona, más bien, a la necesidad de obtener la tutela jurisdiccional respecto de un interés sustancial determinado.

NATURALEZA DEL INTERÉS JURÍDICO

El interés jurídico como requisito para una demanda, tiene cierta naturaleza la cual está compuesta por un interés por el cual para que sea le califique de jurídico, es necesario que el derecho objetivo lo tutele a través de algunas normas y si no lo hace así, el puro interés material no puede ser protegido por el juicio de garantías."

"Ya que si alguien reclamase que algo afecta a su interés económico, éste es diverso del interés jurídico y si bien es cierto que toda situación favorable a la satisfacción de una necesidad resulta un interés, éste no siempre puede calificarse de jurídico”.

TIPO DE INTERÉS PARA OBRAR

El procesalista italiano, Hugo Rocco, considera que el interés jurídico procesal se puede dividir en primario y secundario.

El interés primario consiste en el derecho público, autónomo y abstracto de poner en movimiento la actividad de los órganos jurisdiccionales. por deudor observe el comportamiento debido a nuestro favor, según las normas jurídicas.

El interés secundario es la pretensión fundada o infundada de obtener una sentencia favorable."

TEORÍAS:

La Teoría del Interés-Utilidad

Consideran el Interés desde el punto de vista de la utilidad o provecho que el demandante obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legítimo, falta el interés y la acción no procede.

Así también otros juristas creen que el interés jurídico significa: “Provecho, beneficio, utilidad, ganancia; valor de una cosa.

Concepto de Necesidad en el Interés Procesal

Giuseppe Chiovenda, explica que “la ley actúa normalmente por sometimiento voluntario de las personas; pero que, en ocasiones, hay resistencia del obligado a someterse a la ley y que, además, en otros casos, por la naturaleza específica de la norma, ésta no puede actuar aún con el sometimiento del obligado; que en estos casos, es necesaria la intervención del órgano jurisdiccional para la actuación de la ley; esto es, plantea una necesidad como fundamento del interés procesal”.

El interés procesal nace de la voluntad, se transforma en pretensión, si esta es insatisfecha, se convierte en interés procesal y cuando se pone en movimiento, se materializa en la acción.

Por lo tanto , tomando las ideas doctrinarias en relación con el interés para obrar ,si afirmamos antes que el interés sustantivo nace de la voluntad, se convierte en interés sustantivo y se manifiesta en el consentimiento para desembocar en el acto jurídico, fuente de derechos subjetivos; ahora podemos también decir que el interés procesal nace también de la voluntad, se transforma en pretensión, si esta es insatisfecha, se convierte en interés procesal y cuando se pone en movimiento, se materializa en la acción.

EL INTERÉS PARA OBRAR EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

C.C.: “Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legitimo interés económico o moral. El interés moral autoriza la acción solo cuando se refiere directamente al agente o a su familia, salvo disposición expresa de la ley”.

En el código civil, se menciona un interés económico y moral el cual autoriza la acción, este interés económico tiene un carácter patrimonial, definido como el interés que pudiera tener el recurrente por encontrarse afectado su patrimonio; mientras el interés moral es de carácter extramatrimonial, entendido como el interés que tiene el recurrente por alguna afectación generada al interesado o a su familia.

INTERÉS ECONÓMICO

El interés económico puede ser definido como aquel que tiene contenido patrimonial, es decir, valorizable en sí mismo, o referido; a bienes susceptibles a su vez de ser valorizados.

Nótese que en este caso el interés se protege extensivamente en comparación al interés moral, porque no se establece la limitación de la referencia «al agente o a su familia». De hecho es así, porque bien puede quedar legitimado el acreedor mediante la clásica acción revocatoria (Artículo 195 del Código Civil), o mediante la subrogación, especialmente la considerada en el inciso 2 del artículo 1260.

INTERÉS MORAL

El interés moral es aquel q u e se refiere a lo extramatrimonial, es decir, a lo que en su misma sustancia n o puede ser valorizado patrimonialmente. A modo de ejemplo, caen aquí todos los derechos establecidos en el artículo 2 de la Constitución — salvo ciertos matices del derecho al trabajo, a la propiedad y la herencia— y buena par te de lo estipulado en los treinta y dos primeros artículos del Código Civil existiendo, obviamente, muchos otros derechos extramatrimoniales en estos cuerpos legislativos y en otros. El obvio q u e el artículo VI legitima procesalmente para el ejercicio de las acciones comunes, no constitucionales, q u e tienen su propia normatividad procesal en el Código Procesal Constitucional. Que eventualmente la violación de estos derechos concluya en una indemnización medida en términos económicos, plantea discusiones doctrinales sobre su carácter extramatrimonial en los aspectos de la responsabilidad extracontractual. Señala León Barandiarán comentando el artículo 1984 del Código Civil.

Hoy no puede discutirse que en materia de responsabilidad extracontractual el daño moral deber ser considerado. Por lo tanto, nada justificatorio sería que se omitiera tratar de tal daño. Es más, el codificador ya estaba comprometido en este asunto, puesto que en el artículo VI del Título Preliminar se garantiza el interés moral. Siendo el daño moral una sub-especie de interés moral, no cabía que en esta parte del Código se hiciera la caracterización del daño moral, lo cual, por lo demás, corresponde a la doctrina. Por lo demás, compete al juez señalar el monto de la reparación por el daño moral actuando con un criterio discrecional; esto se debe a que la reparación ha de hacerse por un determinado quantum pecuniario, o sea, el daño moral sufre una especie de metástasis o transmutación para el efecto de que el siendo extramatrimonial, solo puede repararse mediante una reparación de carácter patrimonial; de otro modo el daño moral no podría ser reparable, salvo casos muy singulares en que cupiese la reparación in natura; así el ejemplo académico de la recuperación de un retrato de familia.

Sosteniendo una opinión distinta, dice Fernando de Trazegnies: “El daño moral tiene una regla especial en el artículo 1984 para los efectos de determinar el monto de su indemnización. Pero el texto de este artículo no nos aclara realmente ni la naturaleza ni los criterios para la evaluación económica de este tipo de daño. Es sabido que la doctrina ha tenido siempre mucha dificultad para ubicar el daño moral dentro de las categorías de la responsabilidad extracontractual. La doctrina francesa sostiene que el daño moral es el daño extramatrimonial: el sufrimiento causado por el daño, independientemente del valor económico de su reparación. Pero un daño extramatrimonial no puede ser reparado patrimonialmente mediante una indemnización porque, por definición, es inapreciable en dinero”.

En consecuencia, la única forma como podemos entender este texto es en el sentido que lo señala una parte de la doctrina: el mal llamado daño moral, es en realidad un daño patrimonial económico; pero cubre todo estos aspectos en los que el menoscabo es difícil de probar cuantificadamente; razón por la cual se le otorga al Juez una mayor libertad para determinar la indemnización mediante el recurso de crear doctrinariamente una categoría clásica, que no requiere de una probanza estricta, a la que se la denomina daño moral. En última instancia, el daño moral resulta simplemente un expediente parí facilitarle al juez la fijación de una indemnización a su criterio y facilitarle a su vez al demandante su acción, evitándole la necesidad de probar cuantitativamente ciertos aspectos del daño que reclama.

Otra posición al respecto es planteada por Carlos Fernández Sessarego: “Una tercera posición sostiene que la reparación en dinero del daño no patrimonial tiende fundamentalmente a penalizar pecuniariamente al agente ofensor y simultáneamente y en ciertos caso», a satisfacer un sentimiento de venganza de parte del agraviado. En otra dimensión la reparación civil puede cumplir una finalidad disuasiva, que desaliente la comisión de este tipo de daño en agravio de la persona. A nuestro entender, la reparación del daño no patrimonial ocurre una múltiple función ya que, según sea el caso, actúa a la ve», como un modo de satisfacer a la víctima, una sanción económica al agresor y de elemento disuasivo. Es decir, reúne o combina, en diferente dosis o proporción según el caso, elementos puestos de relieve por las diversas posiciones brevemente analizadas.”

Como puede apreciarse, las opiniones doctrinales difieren en cuanto al daño como un aspecto de la protección al interés moral. El análisis presentado por los textos trabajados plantea todos los elementos de la discusión que, por lo demás, corresponde con propiedad al análisis de la responsabilidad extracontractual. No obstante, si dejamos de lado lo vinculado al daño, es evidente que queda aún e n pie otro tipo de protección al interés moral en estos y otros campos, en materias tales como la inhibición o la cesación del agravio, que son tratados con extensión por Fernández Sessarego en las páginas siguientes a la cita que de él hemos presentado.

Con relación a ello, Fernández Sessarego lamenta que el texto del artículo 17 del Código Civil haya sido en extremo parco al no reconocer supuestos más específicos y variados para permitir la acción, y que estaban consignados en el artículo similar de su ponencia. En realidad, el artículo 17 ha recibido varias críticas válidas q u e aconsejan su revisión, entre ellas al parecer su evidente duplicidad con la acción constitucional de Amparo, con la diferencia de que mientras esta tiene un trámite rápido y contempla n o solo la violación sino también la amenaza a los derechos, aquella — la del artículo 17 del Código Civil— tiene un trámite de menor cuantía, según el Decreto Legislativo 310 del 12 de noviembre de 1984, y no contempla sino la exclusiva violación de los derechos.

A propósito de este artículo, y tomando en consideración que muchos de los daños morales más importante s susceptibles de ser infligidos en nuestro sistema, caen dentro de los derechos de la persona estatuidos en el Código Civil — además de los propiamente constitucionales— . Se puede hacer una crítica de inconsistencia al artículo 17 porque no encontramos buena razón para que la legitimación activa que contiene se limite al agraviado y a sus herederos cuan d o el artículo VI del Título Preliminar la extendería también a la familia del agraviado. Una interpretación extensiva en vía sistemática haría eventualmente posible extender la legitimación procesal del artículo 17 también a los familiares, pero de todas maneras, la necesidad de recurrir a esta vía interpretativa —por lo demás susceptible de discusión— , demuestra que la norma debería ser modificada y adecuada a lo que son sus finalidades con una mejor técnica legislativa, pero de todas maneras, la necesidad de recurrir a esta vía interpretativa —por lo demás susceptible de discusión—, demuestra que la norma debería ser modificada y adecuada a lo que son sus finalidades con una mejor técnica legislativa.

Concluiremos este capítulo con una breve referencia al problema de la definición del concepto familia. Al respecto dice León Barandiarán: “En lo que hace a la inclusión de los miembros de la familia, dio se justifica por la consideración de que dichos miembros y el agente directo forman una comunidad endopática, por la cual lo que pueda afectar al agente es susceptible que afecte a ciertas personas vinculadas a el por estrechos vínculos de parentesco. Con todo, la familia puede ser un término equívoco. Aquí, quiere significarse quienes están unidos por estrechos lazos familiares, constituyendo una comunidad domestica, en cuanto todos los miembros que componen la familia en sentido estricto viven alrededor de un hogar en comunidad existencial. La Constitución ha calificado a la familia como una sociedad natural”. (artículo V).

El concepto de familia no ha sido definido ni en este Código ni en el que lo precedió. Hay una marcada inclinación a considerar que los lazos de parentesco tienen una función legitimadora hasta el cuarto grado en la línea consanguínea colateral, y hasta el segundo en la de afinidad, contando además, por supuesto, a los parientes en línea recta sin limitaciones.

Sin embargo, la opinión de León Barandiarán parece inclinarse aque la familia aquí aludida supone una «comunidad doméstica, en cuanto todos los miembros que componen la familia en sentido estricto viven alrededor de un hogar en una comunidad existencial. Si ello se tomara estrictamente» serían familiares los que comparten lo que en el Derecho se expresa como «el mismo techo» y allí estaríamos tomando un criterio de selección familiar distinto al del parentesco antes aludido porque, de un lado, n o todos los parientes mencionados comparten el techo y, de otro lado, pueden convivir estrechamente unidas personas que no son parientes.

El problema se complica aún más si tomamos en consideración que, dada la pluriculturalidad del Perú en extensas zonas del territorio, las poblaciones tienen conceptos distintos de lo que es «la familia»: para los sectores tradicionales, ella puede bien incluir parientes más alejados del cuarto grado de consanguinidad colateral, «parientes afines de hecho» a los que las personas se vinculan sin el lazo del matrimonio civil y, aun en muchos casos, a parientes espirituales que se ligan p o r el compadrazgo o el apadrinamiento. No puede desconocerse que de este tipo de vínculos se desprenden deberes consuetudinarios a veces con mucho reconocimiento de obligatoriedad.

Es así difícil precisar el concepto de familia del artículo VI, tanto más cuanto que se refiere a los intereses morales.

Un ensayo de los mínimos que puede contener — dejando abierta la posibilidad de añadir otras extensiones por la vía jurisprudencial— , podría decir que la familia a que alude al artículo VI del Título Preliminar comprende:

A los ascendientes y descendientes.

A los parientes d en t ro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

En especial, a los que de ellos vivan bajo el mismo techo.

En cualquier caso, como dijimos anteriormente, la legitimación activa y pasiva para accionar por interés moral, es en este aspecto más restringida que en el interés económico porque el texto es claro al expresar: «El interés moral autoriza la acción solo cuando se refiere directamente al agente o a su familia, salvo disposición expresa de la ley» (el énfasis es nuestro).

Es indiscutible, para concluir, la vinculación q u e existe entre este artículo y el VIII cuando establece q u e «Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los q u e inspiran al derecho peruano», donde la jurisprudencia puede encontrar extensa inspiración, tanto a propósito de la precisión del concepto de familia dada la problemática que hemos mencionado, como en términos más generales, en referencia a todas las posibles situaciones en las que sea necesario brindar protección al interés moral y también al interés económico.

CAPITULO II

LEGITIMIDAD PARA OBRAR

La Legitimidad para obrar se entiende más bien como presupuesto para poder plantear una pretensión en un proceso, de forma tal que solo si la pretensión es planteada por una persona legitimada, el juez puede pronunciarse válidamente sobre el conflicto de intereses que le ha sido propuesto.

Referida a la pretensión objeto del proceso, esto es, al derecho sustancial reclamado, constituye un concepto sistemático de reglas procesales concernientes a la posibilidad o licitud jurídica de accionar.

A los sujetos que, ya sea en la posición de demandantes o de demandados, la ley autoriza formular una pretensión determinada o a contradecirla, o a ser llamados al proceso para hacer posible una declaración de certeza eficaz o a intervenir en el proceso por asistentes un interés en su resultado.

LEGITIMACIÓN ACTIVA

Para referirse a la posición habilitante que se le exige al demandante para poder plantear determinada pretensión.

Es la aptitud que permite al poseedor exigir el pago del título o transmitirlo válidamente a otra persona.

LEGITIMACIÓN PASIVA

Es la aptitud que permite al deudor quedar liberado de su obligación, si paga al poseedor legitimado, aún cuando éste no sea el titular del derecho. Es la posición habilitante que se le exige al demandado para que la pretensión planteada en el proceso pueda plantearse válidamente contra él.

Diferencia Entre Legitimidad Para Obrar E Interés Para Obrar.

La legitimidad para obrar está referida a los sujetos que, ya sea en la posición de demandantes o de demandados, la ley autoriza formular una pretensión determinada o a contradecirla, o a ser llamados al proceso para hacer posible una declaración de certeza eficaz o a intervenir en el proceso por asistentes un interés en su resultado.

Legitimo Interés

Por legítimo interés Marcial rubio Parece referirse a aquellos interés que son jurídicamente exigibles a su arbitrio por el interesado, por tanto, los intereses de carácter genérico—como los del grupo de normas a los que el código califica de simpe “interés”----, y los de naturaleza expectantica.

Situación de ventaja (sustancial e inactiva) que se ubica en el interior de una (verdadera) relación jurídica estructurada opuesto, por la presencia de situaciones activas (en el sentido de comportamiento) de libertad o de necesidad; pero siempre ejercidas de manera discrecional”.

Sería una situación jurídica de ventaja inactiva dirigida a conseguir un resultado favorable consistente.

Legítimo interés en la relación jurídica

Para entender la función clara que cumple el legítimo interés en la relación jurídica, daremos los conceptos jurisprudenciales que recoge nuestro C.C. acerca del cómo debe entenderse en su aplicación, determinando que es un artículo meramente procesal y por lo tanto, es en ese estadio que debe abordarse tal, excluyéndolo de manera abstracta del campo del derecho sustantivo (el cual se acoge expresamente en el Título preliminar del código civil de 1984), reza así: “La norma entendida en el artículo VI del título preliminar del código civil, no obstante su ubicación en el citado código, por su contenido se trata de una norma de carácter procesal y no material, por lo tanto no es susceptible de invocarse bajo una causal in iudicando”.

Se aprecia entonces que el legítimo interés (en concordancia con la afirmación de Marcial Rubio) versa sobre los intereses jurídicamente exigibles por determinación del interesado dentro de una relación jurídica. Recalcando su aspecto procesal lo dicho advierte tajantemente de la acción generada, acción entendida desde lo procesal; propiamente se refiere a la demanda presentada por el que tiene el legítimo interés para la protección de un derecho subjetivo.

Lo controversial que plantea la doctrina jurídica peruana alrededor de la interpretación del artículo VI del título preliminar, es emprendido desde otra perspectiva, demarcando precisiones en su verdadero entendimiento tanto así, que sus afirmaciones abren brecha a otra situación jurídica existente dentro de la relación jurídica misma.

Siguiendo la misma línea doctrinaria citaremos la definición que el Dr. Juan Espinoza Espinoza hace del legítimo interés, “situación de ventaja que se ubica en el interior de una relación jurídica estructurada en el sentido de la complementariedad y caracterizada, en el lado opuesto, por la presencia de situaciones activas de libertad o necesidad; pero siempre ejercida de manera discrecional”.

Entiéndase en sentido lato que, la relación jurídica es “todo vínculo de Derecho entre dos o más personas, o entre una de ellas almenos y una cosa corporal o incorporal, con trascendencia en el ordenamiento vigente”. La relación jurídica importa situaciones jurídicas subjetivas diferentes, sus matices puede ser de ventaja, pues está destinada a garantizar al titular la conquista de un resultado conveniente; o de desventaja, vista como herramienta para la ejecución de la primera. En este recuadro la situación jurídica subjetiva puede verse como activa o inactiva, activa en tanto “poder obrar” e inactiva por un “no poder obrar”, de cierta manera se puede asociar al derecho subjetivo como “activa” y al deber jurídico como “inactiva”. En consonancia con el pensamiento doctrinario tratado hasta aquí, se puede detectar dos requisitos necesarios para la configuración de la relación jurídica:

Lasituación jurídica de ventaja inactiva (nos dice Espinoza) es el legítimo interés, en el cual la satisfacción del interés presupuesto no obedece a laactuación del sujeto que aspira a ella, sino de un sujeto diferente (agente contrapuesto), titular de una situación de derecho o de deber (potestad).

Yendo al momento anómalo de la situación jurídica de complementariedad, se aprecia que cuando no se ejerce de manera discrecional el derecho subjetivo por parte del titular del mismo, éste ocasiona la lesión del legítimo interés; ello es el motivo por el cual el autor sustenta que se está en una situación material (amenaza o lesión del legítimo interés), la cual concibe una “situación procesal” en la cual existe un demandante (titular del legítimo interés lesionado) y un demandado (titular del derecho subjetivo lesionante). Es claro entonces que nos encontramos en un latente abuso del derecho por parte del demandado, entendiéndose el conflicto con un interés ajeno no tutelado por una norma jurídica específica. Para Espinoza, el abuso del derecho no es más que el conflicto entre un derecho subjetivo y un legítimo interés.

Espinosa concreta aludiendo el siguiente argumento, palabras textuales: “al lesionarse el legítimo interés se genera el derecho de acción por parte del dañado. Con ello, la situación jurídica de ventaja no deja de ser inactiva, sino que, a través del derecho de acción, se llega a tutelar la misma. En efecto, la lesión (concretándose en un hecho inmediatamente lesivo o sólo peligroso) de una situación de ventaja (activa o inactiva) atribuye, de regla, a su titular un derecho potestativo (acción) destinado a operar procesalmente, en virtud del cual se le consiente recurrir a los órganos jurisdiccionales del Estado para obtener la tutela prevista”. Pág. 393.

¿QUIÉNES TIENEN LEGITIMIDAD PARA OBRAR EN EL PROCESO?

La legitimidad se refiere a quiénes deben ser parte en un proceso concreto, en otras palabras, a que la parte demandante o demandada ocupe justificadamente esa condición en el proceso para quela actividad jurisdiccional se realice con eficacia. Consiste entonces en la aptitud para ser sujeto de derecho en una determinada controversia judicial y poder actuar en ella eficazmente. Esta aptitud la tiene quien afirma ser el sujeto de la relación jurídica, que está en situación de reclamar o de ser destinatario del reclamo. En otras palabras, tendrá legitimidad para obrar en el proceso, aquel sujeto que en la relación sustancial ocupe la posición habilitante para actuar como demandante o demandado en la relación procesal; seguidamente, la excepción de falta de legitimación versa sobre la titularidad del derecho que se pretende hacer valer.

¿CUÁLES SON LOS EFECTOS QUE PRODUCE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR?

(…) La excepción de falta de legitimidad para obrar, establecida en el inciso sexto del Artículo 446ºdel Código Procesal Civil, plantea la imposibilidad de que exista un pronunciamiento válido sobre el fondo por no haber coincidencia entre las partes que conforman la relación jurídico sustantiva y lasque integran la relación jurídico procesal; esto es: a) Que el demandante no sea titular de la pretensión que se está intentando, o en todo caso no sea el único; o b) Que la pretensión intentada contra el demandado sea completamente ajena a éste, o que no fuera el único a ser reemplazado.

LEGITIMIDAD ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA

Legitimidad Ordinaria

Parte del supuesto que la opción de acudir a los órganos jurisdiccionales para plantear determinada pretensión corresponde al titular de la situación jurídica vulnerada o amenazada.

Es quien inicia el proceso en donde debe de declararse titular de la situación jurídica y debiendo de declarar al demandado titular de la situación jurídica contrapuesta

Legitimación Extraordinaria

Se presenta en todos los casos en los que la ley de forma expresa a una persona que no es titular de las situaciones jurídicas que se discuten en el proceso, pueda iniciar y proseguir válidamente un proceso, entonces en estos casos el no es necesario que el demandante afirme ser el titular de la situación jurídica, ya que no es calidad de titular del derecho o de la obligación lo que lo legitima, solo basta que el demandante o el demandado se encuentren en situación que la normal legar que le concede legitimidad exige de que pueda iniciar válidamente un proceso

CONCLUSIONES

Por legitimidad para obrar debemos entender como la “Potestad que tiene una persona (natural o jurídica) para formular la pretensión o para que contra alguien se formule, la misma que ha de radicar necesariamente en la afirmación e invocación de la titularidad del derecho subjetivo material y en la imputación de la obligación; por lo que no puede consistir en la existencia del derecho y de la obligación que es tema de fondo.

El incumplimiento de este presupuesto procesal de fondo al momento de interponerse la demanda, produce no sólo la ineficacia de la relación procesal entablada entre demandante y demandado, sino que también produce la invalidez insubsanable de la actividad procesal.

Es necesario distinguir entre titularidad activa o pasiva de la relación jurídico material que se discute en el proceso, que se regula por normas de derecho sustantivo, y posición habilitante para formular la pretensión (legitimación activa) o para que contra él se formule (legitimación pasiva) en condiciones de ser examinada por el Juzgado en cuanto al fondo y pueda procederse a la actuación del derecho objetivo, que se regula por normas procesales.

La legitimidad para obrar es de naturaleza procesal, en razón a que la concesión de la misma se realiza en normas procesales, no materiales, que de ella puede tratarse in liminelitis y que su falta conduce a la expedición de una sentencia meramente procesal, sin pronunciamiento sobre el fondo de lo pretendido, en la que se diga que, por faltar la legitimación, ni se estima ni se desestima la pretensión, sino simplemente no se pronuncia sobre ella.

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