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LEGITIMIDAD PARA OBRAR

Tesis3 de Julio de 2013

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ÍNDICE

CARATULA 01

DEDICATORIA 02

ÍNDICE 03

INTRODUCCIÓN 04

CAPITULO I

MARCO TEÓRICO

1.1. ANTECEDENTES 05

1.2. DEFINICIÓN

1.3. NATURALEZA DEL INTERÉS JURÍDICO 09

1.4. TIPO DE INTERÉS PARA OBRAR 09

1.5. TEORÍAS 10

1.6. EL INTERÉS PARA OBRAR EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO 11

1.7. INTERÉS ECONÓMICO 12

1.8. INTERÉS MORAL 12

CAPITULO II

2.1. LEGITIMIDAD PARA OBRAR 19

2.2. LEGITIMACIÓN ACTIVA 19

2.3. LEGITIMACIÓN PASIVA 19

2.3.1. Diferencia Entre Legitimidad Para Obrar E Interés Para Obrar. 20

2.3.2. Legitimo Interés

2.4. Legítimo interés en la relación jurídica 21

2.5. ¿QUIÉNES TIENEN LEGITIMIDAD PARA OBRAR EN EL PROCESO? 24

2.6. ¿CUÁLES SON LOS EFECTOS QUE PRODUCE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR? 24

2.7. LEGITIMIDAD ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA 25

2.6.1. Legitimidad Ordinaria 25

2.6.2. Legitimación Extraordinaria 26

CONCLUSIONES

BIBLIOGRAFÍA

INTRODUCCIÓN

El ordenamiento procesal civil sigue siendo objeto de polémica, lo cual era de esperarse, pues luego de ochenta años de vigencia del viejo Código de Procedimientos Civiles de 1,912, se hacía necesario un cambio que modernizara el sistema de administración de justicia en lo civil, tomando en consideración los avances del derecho procesal en general y, sobre todo, del derecho procesal civil.

El nuevo ordenamiento procesal civil que nos rige está alineado a una concepción publicista y privatista del proceso civil, no obstante lo trascendente en él es la función pública que cumple el Estado a través de su órgano jurisdiccional, tanto para hacer efectivo la paz social en justicia como aspiración última de la sociedad, cuanto para solucionar los conflictos de intereses o eliminar las incertidumbre jurídicas. Sin embargo, desde el punto de vista del proceso, lo que importa es quién lo hace, quién está en él; la condición de parte material no interesa.

Parte procesal es la persona que interpone la pretensión ante el órgano jurisdiccional y la persona frente a la que se interpone.

CAPITULO I

MARCO TEÓRICO

ANTECEDENTES

La excepción de falta para la legitimidad para obrar nació en la antigua Roma con el nombre de “legitimatio ad Causan”, señalando Alsina que “la acción debe ser intentado por el titular del derecho y contra la persona obligada”, la falta de legitimidad para obrar en el demandante o demandado es un presupuesto procesal que garantiza la existencia de una relación jurídica procesal válida.

Marcial Rubio Correa en su libro título preliminar nos dice sobre el artículo VI y nos da una breve explicación de una manera clara y concisa de como la acción interviuve en el interés para obrar.

Artículo VI: Interés para obrar

“Para ejercitar o constatar de una acción es necesario tener legítimo interés moral y económico. El interés moral autoriza la acción sólo cuando se refiere directamente al agente o a su familia salvo disposición expresa de la ley”.

En este sentido esto nos trata de explicar que el interés para obrar deberá ser identificado como la necesidad que tiene un justiciable para acudir al órgano jurisdiccional y materializar su derecho de acción.

Las acciones personalísimas, que son aquellas susceptibles de ser interpuestas solamente por el interesado directo, con exclusión de cualquier otras personas. Ejemplo dentro del código son los artículos 334, 347, 417.

Las acciones que se someten a la regla del artículo VI del título preliminar, y que autorizan a todo aquel que tenga interés legítimo o moral, con las precisiones allí establecidas. Son la gran mayoría de las acciones consignadas en el código civil.

Esto equivale decir que el artículo VI establece los principios bajo los cuales se regula la legitimación activa y pasiva en buena parte de las acciones civiles que no sean expresamente de carácter personalísimo o popular, y por tratar de acciones con contenido de interés individualizable, en las acciones donde no se discuten intereses de esa naturaleza, el artículo VI no será norma de aplicaciones extensiva ni analógica.

La definición de los diversos contenidos que trae este artículo merece tratamiento específico. Por lo pronto, es importante señalar que, como su propio texto indica, es disposición aplicable tanto para la legitimación procesal activa (interposición de acción o eventual reconvención), como para la pasiva (contestación de la acción interpuesta bajo cualquiera de sus posibles alternativas)

En el artículo 275, se establece que: “la acción de nulidad (de matrimonio) debe ser interpuesta por el Ministerio Público y puede ser intentada por cuantos tengan en ella un interés legítimo y actual. Si la nulidad es manifiesta, el juez la declara de oficio. Sin embargo, disuelto en matrimonio, el Ministerio Público no puede intentar si proseguir la nulidad di el juez declararla de oficio”.

En este caso, es claro que la ley requiere que la persona que intenta la acción, no solo tenga interés genérico en la nulidad de dicho matrimonio, sino que además, dicho interés sea inmediato, a efectos de lo cual, se estipula el requisito de “ interés legítimo y actual”. Es decir, se pretende reforzar la legitimación activa e inmediata en el asunto, lo que además queda claro de los diversos incisos del artículo 274 (que establece las cusas de nulidad), en los que se tiende también a restringir dicha legitimación a un grupo reducido o a personas individuales con un interés muy preciso en el asunto.

En cualquier caso, como dijimos anteriormente, la legitimación activa y pasiva para accionar por interés moral, es en este aspecto más restringido que en el interés económico porque el texto es claro al expresar: “El interés moral autoriza la acción sólo cuando se refiere directamente el agente o a su familia, salvo disposición expresa de la ley.”

En el libro de Juan Espinoza Espinoza: Nos habla que la más calificada doctrina que comenta el abrogado código civil de 1936 entendía que: “en general, se puede sostener que todo derecho, apreciado en el sentido subjetivo, acompaña una acción; de modo que esta es un predicamento de aquel. El derecho, en el anotado sentido, es un interés protegido jurídicamente, conforme a la indicación de Ihering. El interés, por los mismo, el ejercicio de la respectiva acción tendiente a proteger un derecho”.

Al lesionarse el legítimo interés se genera del derecho de acción por parte del dañado. Con ello, la situación jurídica de ventaja no deja de ser inactiva, sino que, a través del derecho de acción, se llega a tutelar a la misma. En efecto, “la lesión (concretándose en un hecho inmediatamente lesivo o solo peligroso) de una situación de ventaja (activa o inactiva) atribuye, de regla, a su titular un derecho potestativo (acción) destinada a operar procesalmente, en virtud del cual se le consistente recurrir a los órganos jurisdiccionales del Estado para obtener la tutela prevista”.

En efecto la acción es un derecho, si bien conceptualmente autónomo, derivado o consecuencia del derecho subjetivo o legítimo interés que se quiere proteger. Sin embargo, como bien se afirma, uno puede ejercer el derecho de acción, sin un derecho formalmente válido que lo asista. Tal sería el caso de un conviviente supérstite que pida al juez que se le declare heredero por la muerte de su pareja. De ahí la autonomía del derecho Procesal Civil como disciplina jurídica.

No se debe confundir la acción con la pretensión (entendida esta última como el contenido de la primera). La pretensión puede prescribir extintivamente, mas no a la acción característica que trae como correlato que, al término de un proceso, si bien no se amparó la pretensión, se ejerció el derecho de acción. El derecho de acción, como todo derecho, debe ser ejercido “regularmente”. Caso contrario, nos encontrarnos frente a la figura del abusa de derecho y, como bien se sabe, la ley no ampara este tipo de conductas. Ello es tan cierto que el misma Código Procesal Civil, en su artículo4, sanciona el “ejercicio de derecho de acción irregular o arbitrario”. Queda claro que esta sanción se aplica a criterio discrecional del juez.

Juan Espinoza Espinoza al igual que Marcial Rubio Correa ambos definen a la acción según el Artículo VI del título Preliminar del Código Civil; establecen ambos, que para ejercitar o constatar un acción, es necesario tener legítimo interés económico o moral; por la que consideremos que no resulta pertinente impedir el ejercicio de la acción contradictoria a quienes no fueron citados en un procedimiento no contencioso y por dicha omisión no pudieron apersonarse para hacer valer su derecho de herederas legales, derecho que, como se puntualiza en este pronunciamiento, ha quedado demostrado, por lo que debe observarse lo dispuesto en el artículo 660 del código Civil.

En conclusión habiendo leído la posición de Marcial Rubio Correo y de Juan Espinoza Espinoza al lesionarse el legítimo interés, genera el derecho de acción. Ello no quiere decir que sólo con la lesión del legítimo interés uno puede “ejercitar o contestar una acción”

La acción, si bien es un derecho conceptualmente autónomo del derecho o legítimo interés que se pretende proteger, es un derecho de garantía (derivado o consecuencia) de dicho derecho o legítimo interés.

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