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LEY DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHÓLICAS


Enviado por   •  8 de Diciembre de 2014  •  2.289 Palabras (10 Páginas)  •  348 Visitas

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1. LEY DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHÓLICAS.

Tiene como objetivo comprender la importancia del estudio de la Ley, ya que la misma establece términos importantes que obliga a los contribuyentes a cumplir una serie de parámetros en los casos que estos enajenen o adquieran importantes cantidades de estas especies para lo cual es necesario realizar una declaración de los mismos ante el Estado para así poder cumplir con las obligaciones legales que el mismo exige con el fin de poder contribuir con la carga fiscal.

Posteriormente, analizando cuales son los porcentajes en que las especies están gravadas como se clasifican, y cuáles son los privilegios que brinda el Estado para los productores nacionales, dado que este impuesto es de suma importancia debido a que gran volumen de personas realizan este tipo de actividades y desconocen las regularidades de la misma.

En principio quedan sometidos al impuesto que establece esta Ley el alcohol etílico y las especies alcohólicas de fabricación nacional o importadas destinada al consumo dentro del territorio venezolano este decreto podrá incrementarse o reducirse anualmente en un cincuenta por ciento (50%) ordenado en los artículos 11, 12, 13, 14 y 18 de la presente Ley.

El empleo de la fabricación y expedición del alcohol etílico y especies alcohólicas quedan gravados con la tributación determinada en esta Ley.

2. OBLIGACION TRIBUTARIA.

El nacimiento de la obligación tributaria surge en el Código Orgánico Tributario en su artículo 13 que dice: “la obligación tributaria surge entre el Estado en las distintas expresiones del Poder Público y los sujetos Pasivos en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley….”.

A tales efectos, haciendo referencia a la obligación de dar, hacer y no hacer dentro de los parámetros que rigen la materia de la producción y venta de dichos productos, se entiende por obligación tributaria el pago del impuesto, el cumplimiento de los deberes formales y el acato a las prohibiciones que en ella se contemplen.

Se entiende por hecho imponible “presupuesto establecido por la Ley para tipificar el tributo, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria” Art. 36 C.O.T.

A los fines de esta ley en su artículo N° 1, es hecho imponible, El alcohol etílico y las especies alcohólicas de producción nacional o importadas, destinadas al consumo en el país, quedan sujetas al impuesto que establece esta Ley. El Impuesto a que se refiere esta Ley se causa al ser producida o importada la especie.

La Base Imponible según el Glosario de Tributos Internos del SENIAT, este término se puede definir como una magnitud susceptible de una expresión cuantitativa, definida por la ley que mide alguna dimensión económica del hecho imponible y que debe aplicarse a cada caso concreto a los efectos de la liquidación del impuesto. Valor numérico sobre el cual se aplica la alícuota del impuesto.

La base imponible del impuesto establecido en el artículo anterior será el precio de venta al público, siempre que no se ameno al precio corriente en el mercado, caso en el cual la base imponible será este último precio. (Art. 20°)

El modificado Art. 10° informa que la concentración se medirá en grados centesimales o Gay-Lussac, y la concentración de los mostos en grados Brix, la temperatura de referencia serán para medir volúmenes de alcohol de 15 grados centígrados y para los mostos será de 20 grados centígrados.

Los impuestos establecidos en los Artículos 11, 12 y 13 se causan en el momento de la producción del alcohol etílico, la cerveza y los vinos naturales, según sea el caso, pero solo exigibles cuando estos sean retirados de los establecimientos productores, salvo en los dispuesto en el artículo 18.

Este impuesto será pagado por quien produzca en el mismo momento en que sean exigibles los impuestos establecidos en los artículos 11,12 y 13 de este decreto con rango, valor y fuerza de ley, no pudiendo las especies ser retiradas de la oficina aduanera respectiva sin haberse efectuado el pago, sin perjuicio de lo que establezca el reglamento.

A los efectos de la aplicación del impuesto, los contribuyentes deberán indicar en las etiquetas o impresiones de los envases, el correspondiente precio de venta al público. Cuando los envases carezcan de etiquetas o fuese imposible indicarlo en sus impresiones, el precio de venta al público deberá reflejarse en las tapas de los mismos.

3. ALICUOTAS DEL IMPUESTO

En la Gaceta extraordinaria N° 6.151, de fecha martes 18 de noviembre de 2014, se publica el Decreto presidencial N° 1.418 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

Las bebidas alcohólicas, nacionales o importadas estarán sujetas al siguiente porcentaje de impuestos sobre su precio de venta al público:

 Cerveza 15%

 Vinos naturales 35%

 Otras bebidas incluidas la sangría con o sin adición de alcohol 50%

Cuando se trate de materias alcohólicas importadas, éstas deberán pagar además de la alícuota establecida en el Artículo 16, el que corresponda a la nueva especie elaborada.

A los efectos de la aplicación del impuesto, los interesados o interesadas participarán a la Administración Tributaria Nacional, con al menos quince (15) días hábiles de anticipación cualquier variación de los precios de las bebidas alcohólicas.

4. Exenciones, Exoneraciones y Reintegros de Impuesto

Todo lo sometido a Exoneraciones estará facultado en esta ley según el Art. 23° “El Ejecutivo Nacional queda facultado para exonerar de impuestos las bebidas alcohólicas de producción nacional o importadas con destino al uso y consumo personal de los funcionarios diplomáticos y funcionarlas diplomáticas o misiones de la misma índole acreditados ante el Gobierno Nacional, bajo condiciones de reciprocidad”

Así mismo el Art. 24° “Las especies alcohólicas reexportadas podrán ser exoneradas de impuesto conforme se determine en el Reglamento de esta Ley y el Art. 25° “El Ejecutivo Nacional está facultado para acordar la exoneración total o parcial de los impuestos que gravan las especies alcohólicas extranjeras, cuando estén destinadas a expendios ubicados en los territorios bajo el régimen de Zona Franca o Puerto Libre, o cuando sean vendidas con destino a buques o aeronaves que toquen puertos venezolanos con destino al exterior.”

En cambio los sometidos a Exenciones se describen según Art.26° “Estarán exentos del pago de las tasas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal, los productores o productoras artesanales de bebidas alcohólicas nacionales y quienes expendan, de manera exclusiva, bebidas alcohólicas obtenidas de manera artesanal”, de igual modo en el Art. 27° “El Ejecutivo Nacional podrá exonerar total o parcialmente el impuesto que grave al alcohol etílico producido en el país cuando vaya a ser desnaturalizado a fin de hacerlo impotable o no utilizable en la elaboración de bebidas o alimentos, cuando se destine a los Institutos Oficiales del Gobierno Nacional, Estados o Municipalidades, para uso de sus institutos asistenciales, benéficos o de investigación, o cuando se utilice para fines industriales que por su naturaleza o condición requiera este beneficio, conforme a los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley”

Para el Reintegro de dicho impuesto solo se dará Cuando un o una contribuyente o el o la adquirente de una especie se encontrase en situación de invocar los beneficios de exención, exoneración o reducción a que se refieren los artículos anteriores y se hubieren ya satisfecho lo impuestos correspondientes, podrá solicitar reintegro, de acuerdo con las reglas legales y reglamentarias aplicables al caso particular y cuando las exoneraciones podrán ser revocadas por el Ejecutivo Nacional cuando los beneficiarios o beneficiarías de las mismas no cumplan los requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y en la Resolución que las acuerde.

Según el Art. 36 “La Administración Tributaria Nacional tendrá a su cargo la persecución del contrabando, la vigilancia de la circulación del alcohol y especies alcohólicas y la lucha contra la producción clandestina”

5. LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO

La liquidación de los impuestos establecidos por esta Ley será efectuada por la Administración Tributaria Nacional. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, podrá disponer que la liquidación sea practicada directamente por los y las contribuyentes, conforme se establezca en el Reglamento de esta Ley. Así mismo las Alícuotas del impuesto esta establecida en Art. 14 nos dice que será liquidado por la Oficina Aduanera en la misma oportunidad en que se liquiden los impuestos de importación que fueren aplicables.

Los impuestos son los establecidos en los Art 18 y 19° de esta ley, y los que se liquidan los impuestos previstos en los artículos 11, 12, 13 y 14 de esta Ley.

Como ultimo el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas podrá establecer el uso de bandas, cápsulas, sellos o cualesquiera otros aditamentos de garantía, los cuales se venderán al costo a quien produzca o importe especies gravadas, en la cantidad por ellos o ellas requerida, para amparar las especies y su precio deberá incluirse en las correspondientes planillas de liquidación de impuestos.

6. EXPENDIO DE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHÓLICAS

Las industrias relacionadas con alcohol y especies alcohólicas, fabricación y las fábricas de aparatos de destilación, sólo podrán funcionar mediante el previo registro en la Oficina de la Administración Tributaria Nacional de su domicilio fiscal.

El Reglamento de esta Ley determinará los datos que hayan de contener las solicitudes de registro respectivo y los documentos y comprobaciones que deban acompañarla.

Para poder iniciar sus actividades, los y las industriales de especies gravadas deberán constituir caución, conforme determine el Reglamento de esta Ley.

Los y las industriales, comerciantes y portadores o portadoras, así como los y las fabricantes y tenedores o tenedoras de aparatos de destilación están obligados y obligadas a llevar los libros, registros, relaciones y formularios que para cada caso establezca el Reglamento de esta Ley o el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas por Resolución, sin perjuicio de los demás deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario.

Sólo podrá expenderse bebidas alcohólicas en los establecimientos destinados a la venta o al consumo de bebidas alcohólicas, que posean su respectiva licencia de licores y patente de industria y comercio y demás requisitos establecidos en las leyes correspondientes.

El incumplimiento de esta disposición dará lugar al comiso de dicha mercancía y el cierre por un período de diez (10) días y, en caso de reincidencia, se practicará el comiso de dicha mercancía y se cerrará definitivamente el establecimiento.

La aplicación de esta sanción corresponde a la Administración Tributaria Nacional conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

Las personas naturales o jurídicas que produzcan o importen alcohol etílico o especies alcohólicas, deberán notificar al final de cada mes al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en seguridad ciudadana, las rutas que cubran los diferentes distribuidores o distribuidoras, haciendo mención de la cantidad y tipo de bebidas consumidas por áreas geográficas

El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana establecerá los lineamientos para que las Alcaldías, previa opinión favorable y vinculante del respectivo Consejo Comunal, otorguen los permisos para expendio de licores y fije los horarios respectivos.

El ejercicio de cualquier industria o expendios, comprendidos en la presente Ley es incompatible con el desempeño de cargos fiscales o administrativos relacionados con el ramo y con el de funciones de autoridad civil, policial o militar.

El ejercicio de la industria de elaboración de alcohol y especies alcohólicas se presume iniciado desde el momento en que el o la industrial recibe la correspondiente autorización de la Oficina de la Administración Tributaria Nacional de su domicilio fiscal.

Cuando por razones de caso fortuito o de fuerza mayor hubiere de interrumpirse el proceso de producción de alcohol y especies alcohólicas, los y las industriales lo participarán por escrito a la brevedad posible a la Oficina de la Administración Tributaria Nacional, para que ésta proceda a sellar los aparatos o a tomar cualesquiera otras medidas que imposibiliten la continuación de dicho proceso, hasta tanto cese el motivo de la interrupción.

Toda persona que tenga en su poder o adquiera aparatos adecuados para la destilación de alcohol y especies alcohólicas, aun cuando estuvieren desarmados, está obligada a efectuar su registro en la Administración Tributaria Nacional.

La instalación de dichos aparatos, su traslado o enajenación deberá ser autorizada previamente por la Administración Tributaria Nacional.

La Administración Tributaria Nacional sellará los aparatos que no se encuentren en actividad y tomará cualesquiera otras providencias que imposibiliten su funcionamiento.

La utilización, circulación y expendio de materias primas que se destinen a la destilación, preparación o elaboración de alcohol etílico y otras especies alcohólicas y, en general, todo lo relacionado con dichos procesos, queda sujeto a las disposiciones que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Administración Tributaria Nacional.

El proceso de destilación de bebidas alcohólicas producidas artesanalmente provenientes de materia prima vegetal, se hará en cumplimiento de las normas establecidas, por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Administración Tributaria Nacional.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en industrias ligeras y comercio, dictará las normas a las que ha de sujetarse el proceso de destilación y desnaturalización de alcohol etílico, fabricación y envejecimiento de especies alcohólicas.

Los concentrados alcohólicos, los perfumes, así como las preparaciones farmacéuticas, no se consideran como bebidas alcohólicas, pero el alcohol que entre en la composición de dichos preparados estará sujeto al impuesto que establece esta Ley.

Las especies gravadas con los impuestos que establece esta Ley no podrán circular ni ser retiradas de las Aduanas, establecimientos de producción, fabricación, expendios, depósitos, Almacenes Fiscales o almacenes generales de depósito sino mediante las guías, facturas guías, certificados y demás documentos que determine el Reglamento de esta Ley.

ANEXOS

Introducción.

Conclusión.

República Bolivariana de Venezuela

Universidad del Zulia

Núcleo Costa Oriental del Lago

Programa Ciencias Económicas y Sociales

Sub-Programa: Contaduría Pública

Unidad Curricular: Tributaria I

LEY DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHÓLICAS.

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