LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
tonycramsoTesis23 de Junio de 2015
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LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
CONCEPTO:
Se paga por la producción y venta o importación de gasolinas, alcoholes, cerveza y tabacos, entre otros bienes principalmente. Igual que el IVA es un impuesto indirecto, en virtud de que los contribuyentes del mismo no lo pagan directamente sino que lo trasladan o cobran a sus clientes (excepto en importación) y el contribuyente sólo lo reporta al SAT.
SUJETOS:
Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas y morales que a su vez enajenen bienes y presten servicios. De acuerdo al articulo 1 de la LIEPS.
OBJETO:
El objeto que establece la presente ley esta constituido por las actividades productivas y comerciales que impliquen una acción de compraventa o prestación de servicios tales como:
I.- La enajenación en territorio nacional o en su caso las importaciones definitivas y,
II.- La prestación de servicios independientes.
De acuerdo al articulo 1 F-I Y II de la LIEPS.
BASE:
El impuesto se calculara aplicando al valor o precio pactado en la compraventa, que por lo general es el precio al que esta en el mercado, la tasa que para cada bien o servicio establece el articulo 2 de esta ley, o en su caso la cuota que le corresponda. De acuerdo al articulo 1 párrafo 4 de la LIEPS.
BASE DEL IMPUESTO EN ENAJENACION:
Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones, se considerará como valor la
contraprestación. En la enajenación de los bienes a que se refieren los incisos D) y E) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, en ningún caso se considerarán dentro de la contraprestación las cantidades que en su caso se carguen o cobren al adquirente por los conceptos a que se refiere el inciso A) de la fracción II del artículo 2o. de esta Ley.
Los productores o importadores de cigarros, para calcular el impuesto por la enajenación de esos
bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos el precio de venta al detallista. Los fabricantes, productores o importadores de puros y otros tabacos labrados, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos la contraprestación pactada. Tratándose de la enajenación de los combustibles a que se refieren los incisos D) y E) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los productores o importadores, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes, considerarán como valor el precio a que se refiere la fracción I del artículo 2o.-A de esta Ley.
El impuesto a que se refiere el párrafo anterior, no se pagará por las enajenaciones subsecuentes, no procediendo en ningún caso el acreditamiento o la devolución del impuesto por dichas enajenaciones.
Por las enajenaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros enajenados.
Tratándose de la cuota por enajenaciones de cigarros u otros tabacos labrados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se considerará la cantidad de cigarros enajenados y, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos enajenados.
De acuerdo al articulo 11 de la LIEPS.
BASE DEL IMPUESTO EN IMPORTACIONES:
Para calcular el impuesto tratándose de importación de bienes, se considerará el valor que se utilice para los fines del impuesto general de importación, adicionado con el monto de las contribuciones y aprovechamientos que se tengan que pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado.
Tratándose de bienes por cuya importación se pague el impuesto general de importación a una tasa
menor a la general vigente, el impuesto a que se refiere esta Ley, será el que se determine conforme a lo previsto en el primer párrafo de este artículo, considerando el impuesto general de importación que se hubiera tenido que pagar de haberse aplicado la tasa general referida.
De acuerdo al articulo 14 de la LIEPS.
BASE DEL IMPUESTO EN PRESTACION DE SERVICIOS:
Para calcular el impuesto en la prestación de servicios, se considerará como valor la contraprestación. En este caso, el impuesto se causa en el momento en que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas. Cuando las contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida, la tasa que corresponda en términos del artículo 2o. de esta Ley.
De acuerdo al articulo 17 de la LIEPS.
BASE DEL IMPUESTO EN JUEGOS DE APUESTA Y SORTEOS:
Para calcular el impuesto por la realización de las actividades a que se refiere el inciso B) de la fracción II del artículo 2o. de esta Ley, se considerará como valor el total de las cantidades efectivamente percibidas de los participantes por dichas actividades. En los juegos o sorteos en los que se apueste, se considerará como valor el monto total de las apuestas. Tratándose de los juegos o sorteos en los que la apuesta se realice mediante fichas, tarjetas, contraseñas o cualquier otro comprobante, así bandas magnéticas, dispositivos electrónicos u objetos similares, que se utilicen para apostar en sustitución de cantidades de dinero y sean aceptadas para esos fines por la persona que realice el juego o sorteo de que se trate, se considerará como valor el total de las cantidades equivalentes en moneda nacional que amparen dichos medios.
De acuerdo al articulo 18 de la LIEPS.
TASA: De acuerdo a los art. 2, 2-A, 2-B Y 2C de la LIEPS.
|TASAS
APLICABLES PARA IEPS |TASA Y FACTOR |
|ENAJENACION O IMPORTACION DE BIENES | |
|A).- Bebidas con contenido alcohólico y cerveza: | |
|1.- Con grad. alcohólica hasta 14 GL. |26.5% |
|2.- Con grad. Alcohólica mas de 14 GL. Y hasta 20 GL. |30% |
|3.- Con grad. Alcohólica de mas de 20 GL. |53% |
|B).- Alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables |50% |
|C).- Tabacos labrados: |160% |
|1.- Cigarros: | |
| | |
|2.-Puros y otros tabacos labrados |160% |
|3.-Puros y otros tabacos labrados hechos a mano |30.4% |
|D).- Gasolinas: | |
|1.- Gasolina magna |.36 |
|2.- gasolina Premium
|.4392 |
|E).- Diesel: |.2988 |
|PRESTACION DE SERVICIOS | |
|A).- Comisión, mediación, agencia entre otros: |A,B Y C |
|B).- Juegos con apuestas y sorteos |30% |
|C).- Redes publicas de telecomunicaciones |3% |
CONCEPTOS:
ARTÍCULO 3o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Bebidas con contenido alcohólico, las bebidas alcohólicas y las bebidas refrescantes, de acuerdo con lo siguiente:
a) Bebidas alcohólicas, las que a la temperatura de 15° centígrados tengan una graduación alcohólica de más de 3° G.L., hasta 55° G.L., incluyendo el aguardiente y a los concentrados de bebidas alcohólicas aún cuando tengan una graduación alcohólica mayor.
b) Bebidas refrescantes, las elaboradas con un mínimo de 50% a base de vino de mesa, producto de la fermentación natural de frutas, pudiéndose adicionar agua, bióxido de carbono o agua carbonatada, jugo de frutas, extracto de frutas, aceites esenciales, ácido cítrico, azúcar, ácido benzoico o ácido sórbico o sus sales como conservadores, así como aquéllas que se elaboran de destilados alcohólicos diversos de los antes señalados.
II.- Cerveza, la bebida fermentada, elaborada con malta de cebada, lúpulo, levadura y agua o con infusiones de cualquier semilla farinácea procedente de gramíneas o leguminosas, raíces o frutos feculentos o azúcares como adjuntos de la malta, con
adición de lúpulo o sucedáneos de éste.
III.- Bebidas alcohólicas a granel, las que se encuentren envasadas en recipientes cuya capacidad exceda a 5,000 mililitros.
IV.- Marbete, el signo distintivo de control fiscal, que se adhiere a los envases que contengan bebidas alcohólicas con capacidad que no exceda de 5,000 mililitros.
V.- Precinto, el signo distintivo de control fiscal, que se adhiere a los recipientes que contengan bebidas alcohólicas con capacidad que exceda a 5,000 mililitros.
VI.- Alcohol, la solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con graduación mayor de 55° G.L., a una temperatura de 15° C.
VII.- Alcohol desnaturalizado, la solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con una graduación mayor de 55° G.L., a una temperatura de 15° C., con la adición de las sustancias desnaturalizantes autorizadas por la Secretaría de Salud.
VIII.- Tabacos labrados:
a) Cigarros, los cigarros con o sin filtro, elaborados con mezcla de tabacos rubios o de tabacos obscuros, envueltos con papel o cualquier otra sustancia que no contenga tabaco.
b) Puros, los tabacos labrados confeccionados y enrollados al 100% con hojas de tabaco o cualquier otra sustancia que contenga tabaco.
c) Otros tabacos labrados, los que no están comprendidos en los incisos anteriores. Se consideran tabacos labrados, entre otros, a los tabacos cernidos,
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