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Reglamento De Ley De Impuestos Sobre El Alcohol


Enviado por   •  27 de Abril de 2015  •  20.548 Palabras (83 Páginas)  •  538 Visitas

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REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHÓLICAS

CAPÍTULO I, DE LAS DEFINICIONES

Artículo 1°

A los efectos de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas se establecen las siguientes definiciones:

1. Alcohol Etílico: Es el producto de la destilación de sustancias de origen vegetal, mineral o animal.

2. Alcohol Etílico apto para el consumo humano: Es el producto de la destilación de sustancias fermentadas provenientes de jugos o mostos azucarados, de granos o tubérculos y, en general el que procede de materias azucaradas de origen vegetal.

3. Alcohol Anhidro: Es el alcohol etílico referido a 100° Gay-Lussac de fuerza real.

4. Volumen Aparente: Es la cantidad expresada en litros y décimas de litros de una mezcla hidroalcohólica determinada a una temperatura diferente de 15° centígrados. La. Indicación de volumen debe estar seguida siempre de la temperatura a la cual dicho volumen fue medido.

5. Volumen Real (VR): Es la cantidad expresada en litros y décimas de litro de una mezcla hidroalcohólica referida a la temperatura de 15° centígrados.

6. Grado Aparente: El grado aparente de una mezcla hidroalcohólica pura es el indicada por el alcoholímetro centesimal de Gay-Lussac a una temperatura diferente de 15° centígrados. La lectura de un grado aparente debe darse siempre indicando la temperatura a la cual dicha lectura fue tomada.

7. Fuerza Real o grado alcohólico Gay-Lussac (GL): Es el título alcoholimétrico de una mezcla hidroalcohólica pura indicado directamente por el alcoholímetro centesimal de Gay-Lussac a una temperatura de 15° centígrados. La fuerza Real expresa el porcentaje en volumen de alcohol anhídro contenido en una mezcla hidroalcohólica a una temperatura de 15° centígrados.

8. Grado Brix: Es el porcentaje de sólidos disueltos en una solución azucarada.

9. Especies Alcohólicas: Son los productos que contienen alcohol etílico en solución. Se exceptúan de esta definición a los fines previstos en el artículo 17° de la Ley, los perfumes, las preparaciones farmacéuticas y los demás productos industriales no atinentes a la Industria Licorera.

10. Bebidas Alcohólicas: Son las especies alcohólicas aptas para el consumo humano provenientes de la fermentación, destilación, preparación o mezcla de productos alcohólicos de origen vegetal, salvo las preparaciones farmacéuticas, jarabes y similares. Estas especies no podrán tener una fuerza real superior a 50° G.L.

Artículo 2°

A los fines previstos en el artículo 59 de la Ley, se establecen las siguientes definiciones sobre las bebidas alcohólicas:

1. Aguardiente: Es la mezcla hidroalcohólica pura cuya graduación no puede ser inferior a 40° G.L. La simple denominación de "Aguardiente" se reserva para el producto proveniente de la caña y sus derivados. Los demás aguardientes simples se expenderán con una denominación que indique la materia prima de que proviene.

2. Aguardiente Compuesto: Es la mezcla hidroalcohólica, con adición de maceraciones, zumos o extractos de frutas, hierbas, azúcar, caramelo y las demás sustancias que autorice el Ministerio de, Sanidad y Asistencia Social, cuyo grado alcohólico no podrá ser inferior a 40° G.L. Dicha especie se expenderá bajo la denominación de "Aguardiente" seguida de la indicación del principal ingrediente empleado en su composición. Queda incluido en esta clasificación el Aguardiente resultante de procesos de envejecimiento interrumpidos antes de los dos años, el cual de no habérsele adicionado alguna de las sustancias mencionadas, se expenderá bajo la denominación de "Aguardiente macerado en roble".

3. Cocuy: Es la mezcla hidroalcohólica proveniente de la destilación del jugo fermentado del agave cocuy, con no menos de dos años de envejecimiento, cuyo grado alcohólico no podrá ser inferior a 40° GL. Puede elaborarse por mezcla de alcohol de cocuy y alcohol de caña en una proporción tal que el 30%, por lo menos, del alcohol del producto final provenga dé la materia fermentable del agave cocuy. Su color podrá, ser corregido con caramelo.

4. Tequila: Es la mezcla hidroalcohólica proveniente de la destilación del jugo fermentado del agave maguey tequilana, con no menos de dos años de envejecimiento, cuyo grado alcohólico no podrá ser inferior a 40° G.L. Puede elaborarse por mezcla de alcohol de maguey tequilana y alcohol dé caña en proporción tal que el 30%, por lo menos, del alcohol del producto final- provenga de la materia fermentable del agave maguey tequilana. Su color podrá ser corregido con caramelo.

5. Pisco: Es el aguardiente obtenido del mosto de la uva fermentado y destilado con orujo o borras correspondientes, cuyo grado alcohólico no, podrá ser inferior a 40° GL. cuando al mosto se le agreguen frutas durante la fermentación ó en la destilación, el producto se expenderá con el nombre de "Pisco", seguido del que corresponda a la fruta añadida en mayor proporción.

6. Ron: Es la mezcla hidroalcohólica proveniente de la dilución del alcohol obtenido de la destilación de los mostos fermentados de la caña de azúcar y sus derivados, con no menos de dos años de envejecimiento, cuya graduación alcohólica no podrá ser inferior a 40° GL. A dicha. mezcla se le podrá agregar, antes o después del envejecimiento saborantes, maceraciones de frutas frescas o secas, cortezas, maceraciones de virutas de roble, caramelo, blending y demás sustancias que autorice el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Los referidos agregados alcohólicos no envejecidos sólo podrán añadirse en una proporción máxima del 5% del volumen total del producto terminado.

7. Brandy: Es la mezcla hidroalcohólica obtenida de la dilución del alcohol proveniente de la destilación del mosto de uva fermentado, con no menos de dos años de envejecimiento. Su grado alcohólico no podrá ser inferior a 40° GL. A esta especie se le podrá agregar saborantes; maceraciones de virutas de roble, caramelo, blending y demás sustancias que permita el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. El alcohol de las sustancias añadidas computado a 100° GL., con no menos de dos años de envejecimiento que se emplee en la elaboración de un brandy, debe provenir siempre de la uva y no podrá ser superior al 33% del alcohol anhídro total. Si parte de este porcentaje de agregados alcohólicos se adicionare sin envejecer,

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