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Ley De Impuesto Sobre Alcohol Y Especies Alcoholicas

perelmes3 de Junio de 2013

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Decreto N° 5.618 03 de octubre de 2007

HUGO CHAVEZ FRÍAS

Presidente de la República

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo

establecido en el numeral 5 del artículo 1° de la Ley que autoriza al Presidente de la

República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se

Delegan, en Consejo de Ministros,

DICTA

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE

REFORMA DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE ALCOHOL

Y ESPECIES ALCOHÓLICAS

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°. El alcohol etílico y las especies alcohólicas de producción nacional o

importadas, destinadas al consumo en el país, quedan sujetas al impuesto que establece

esta Ley.

La Ley de Presupuesto Anual podrá aumentar o disminuir hasta en un cincuenta por

ciento (50%) los impuestos establecidos en los artículos 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de esta

Ley.

Artículo 2°. El ejercicio de la industria y del comercio del alcohol etílico y especies

alcohólicas quedan gravados con los impuestos que establece esta Ley.

Artículo 3°. La artesanía e industrias populares típicas, de toda bebida alcohólica

autóctona, provenientes de materia vegetal, gozarán de un régimen especial del Estado,

con el fin de preservar su autenticidad y garantizar la repoblación de la especie.

A los efectos de esta Ley, se entenderá como producción artesanal aquellas efectuadas

por persona natural, cooperativas y demás formas asociativas de la organización y

economía social a través de la utilización de artes o técnicas tradicionales, en las que

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Gaceta Oficial N° 5.618 Extraordinario de fecha 3 de octubre de 2007, vigente desde el 15 de octubre de 2007

predomine el trabajo manual, para transformar materias primas de origen vegetal

cultivadas en la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de obtener bebidas

alcohólicas aptas para el consumo humano. La producción artesanal obtenida no debe

superar los veinte mil litros (20.000 Its) en un año calendario, de conformidad con el

Reglamento de la presente Ley.

Artículo 4°. La creación, organización, recaudación y control de los impuestos sobre

alcohol y especies alcohólicas quedan reservados totalmente al Poder Público Nacional.

Artículo 5°. El Ejecutivo Nacional dictará normas generales para restringir o prohibir el

establecimiento o ejercicio de las industrias y expendios a que se refiere esta Ley y

establecer medidas de seguridad y sistemas de control de los mismos, tomando en

cuenta la naturaleza y ubicación de estos establecimientos, la densidad y características

de la población donde se establezcan, el interés tributario, el orden público y las buenas

costumbres.

A los fines de limitar la propaganda sobre bebidas alcohólicas, el Ejecutivo Nacional

mediante decreto reglamentario dictará las normas de control y vigilancia que considere

pertinentes.

El Reglamento de esta Ley y las Resoluciones dictadas por el Ministerio del Poder Popular

con competencia en materia de salud y educación establecerán las regulaciones,

restricciones y prohibiciones sobre comercialización, distribución, venta y consumo de las

especies reguladas por esta Ley, dirigidas a la promoción y protección de la salud, sin

perjuicio de las normas establecidas por el Ministerio del Poder Popular con competencia

en materia de seguridad ciudadana.

Artículo 6°. Queda prohibida la introducción en el territorio de la República de alcohol

etílico y especies alcohólicas cuyo uso y consumo no esté permitido en el país de origen.

Artículo 7°. El alcohol etílico y las especies alcohólicas que se importen deberán venir

acompañados por un certificado de origen, conforme se determine en el Reglamento de

esta Ley.

Artículo 8°. Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de finanzas e

industrias ligeras y comercio determinarán la forma, condiciones y procedimientos que

deben seguirse para la importación de bebidas alcohólicas.

Artículo 9°. Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de finanzas e

industrias ligeras y comercio establecerán los requisitos que hayan de cumplirse para el

ejercicio de la industria y comercio del alcohol etílico y especies alcohólicas.

Artículo 10. A los efectos de esta Ley, la concentración alcohólica se medirá en grados

centesimales o Gay-Lussac, que se expresarán con el símbolo G.L., y la concentración de

los mostos en grados Brix. La temperatura de referencia para medir volúmenes de

alcohol y especies alcohólicas será de quince grados centígrados (15°C) y para los

mostos será de veinte grados centígrados

(20°C).

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Gaceta Oficial N° 5.618 Extraordinario de fecha 3 de octubre de 2007, vigente desde el 15 de octubre de 2007

Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de finanzas e industrias

ligeras y comercio, a través de Resoluciones, podrán modificar las temperaturas de

referencia, cuando las normas internacionales o el interés nacional así lo justifiquen.

Asimismo, mediante resolución se dictarán las normas que deben regir en los cálculos

alcoholimétricos derivados de la aplicación de esta Ley.

TÍTULO II

DEL IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y ESPECIES

ALCOHÓLICAS

Capítulo I

De Las Alícuotas

Artículo 11. La alícuota del impuesto sobre alcohol etílico de producción nacional será

de 0,009 unidades tributarias por cada litro de alcohol que contenga referidos a cien

grados Gay- Lussac (100° G.L).

La alícuota del impuesto sobre especies alcohólicas de producción nacional, obtenidas por

destilación o por la preparación de productos destilados, será de 0,0135 unidades

tributarias por cada litro de alcohol que contenga referidos a cien grados Gay-Lussac

(100° G.L.).

La alícuota del impuesto único sobre bebidas alcohólicas de producción nacional,

obtenidas de manera artesanal, será de 0,0054 unidades tributarias por cada litro.

Artículo 12. La alícuota del impuesto sobre cerveza nacional será de 0,0006 unidades

tributarias por litro. Las bebidas preparadas a base de cerveza quedan sujetas al

impuesto que establece el artículo 11 de esta Ley. Los productos de la malta y sus

similares que tengan contenido alcohólico hasta de un grado Gay-Lussac (1° G.L.), no

estarán gravados conforme a esta Ley.

Artículo 13. El vino de producción nacional obtenido por la fermentación alcohólica total

o parcial del jugo del mosto de la uva u otras frutas, pagará un impuesto con una

alícuota de 0,00015 unidades tributarias por litro cuando su graduación alcohólica no

exceda de catorce grados Gay-Lussac (14° G.L.).

Asimismo, pagarán un impuesto con una alícuota de 0,00015 unidades tributarias por

litro, las mistelas elaboradas por fermentación y las sangrías sin adición de alcohol.

Los vinos licorosos o compuestos y las sangrías adicionadas de alcohol, de producción

nacional, pagarán un impuesto con una alícuota de 0,009 unidades tributarias por cada

litro de alcohol que contenga referido a cien grados Gay-Lussac (100° G.L.).

En los vinos licorosos o compuestos y las sangrías adicionadas de alcohol, de producción

nacional, obtenidas de manera artesanal, la alícuota del impuesto será de 0,0018

unidades tributarias por litro.

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Gaceta Oficial N° 5.618 Extraordinario de fecha 3 de octubre de 2007, vigente desde el 15 de octubre de 2007

Artículo 14. El alcohol etílico y especies alcohólicas que se importen pagarán las

siguientes alícuotas de impuesto:

1. Ron y aguardiente provenientes de la caña de azúcar 0,012 unidades tributarias

por litro.

2. Licores amargos, secos y dulces, y otras bebidas no especificadas a base de

preparaciones de productos provenientes de fermentación 0,0153 unidades

tributarias por litro.

3. Brandy, coñac, güisqui o whisky, ginebra y otras bebidas alcohólicas no

provenientes de la caña, no especificadas 0,102 unidades tributarias por litro.

4. Alcohol etílico 0,018 unidades tributarias por litro, referido a cien grados Gay-

Lussac (100° G.L.).

5. Cerveza 0,0025 unidades tributarias por litro.

6. Vino obtenido por la fermentación alcohólica del jugo o del mosto de uva, cuya

graduación alcohólica no exceda de catorce grados Gay-Lussac (14° G.L.),

0,00045 unidades tributarias por litro.

7. Los vinos cuya graduación alcohólica sobrepase de catorce grados Gay-Lussac

(14° G.L.), 0,0025 unidades tributarias por litro.

8. Vinos obtenidos por la fermentación de la pera o manzana, denominados sidra, de

graduación alcohólica inferior a siete grados Gay-Lussac (7° G.L.), 0,00045

unidades tributarias por litro.

9. Las materias primas alcohólicas destinadas a la elaboración de bebidas alcohólicas,

0,003 unidades tributarias por

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