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Impuesto Sobre Alcohol Y Bebidas Alcoholicas


Enviado por   •  7 de Marzo de 2013  •  2.472 Palabras (10 Páginas)  •  2.487 Visitas

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Introducción

La obligación tributaria no sólo está constituida por el deber que tiene la empresa de realizar pagos de carácter pecuniario ante las autoridades fiscales, sino que también están contenidas en ella otras obligaciones que pueden clasificarse como obligatorias. En este sentido, el siguiente informe se realizó con el objetivos de informar sobre los impuestos que se deben pagar al momento de producir, comercializar o importar bebidas alcohólicas; así como también comunicar cuales son los documentos requeridos para realizar las operaciones de transformación, transferencia, traspaso, traslado, y renovación de licencias para poseer un establecimiento de bebidas alcohólicas.

Para la realización de este informe se tomó como base, la Ley de impuesto sobre licores y especies alcohólicas, información perteneciente al SAMAT (Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria) del departamento de licores.

Impuesto sobre Licores:

Es la tasa que se debe pagar por el alcohol etílico y las especies alcohólicas de producción nacional o importada, destinadas al consumo en el país, el cual esta regido por la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies de Alcohólicas.

A partir del año 2005 con la reforma de la ley de licores, se coordino la competencia en materia de licores al poder público municipal representado por las alcaldías, la competencia delegada fue en lo referente al control de la comercialización de licores quedando la competencia del control en materia de producción de licores en manos del SENIAT. Efectivamente antes el SENIAT era el que otorgaba y renovaba las licencias de licores y además era el que recibía la recaudación por este concepto, ahora son las alcaldías las que otorgan nuevas licencias de licores así como otras actividades conexas a las mismas como son renovación, permisos, fiscalización, etc. Más no son las alcaldías las que reciben los ingresos por tasas de licores (nuevas licencias, renovaciones, etc.), sino que ahora la recaudación por este concepto cae en el SENIAT o en las GOBERNACIONES dependiendo si los estados tienen su propia ley de timbre fiscal o no.

Sujeto Activo: SENIAT, Gobernación, y en caso de sanciones realizadas por la alcaldía el monto será destinado para el municipio.

Sujeto pasivo: productor o comerciante de bebidas alcohólicas.

Hecho imponible: Ventas, producción e importaciones de bebidas alcohólicas

Ley de impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas:

Esta ley implanta normas generales con el objeto de restringir o prohibir el establecimiento o ejercicio de las industrias y expendio a que refiere esta ley y establecer medidas de seguridad y sistemas de control de los mismo, tomando en cuenta la naturaleza y ubicación de estos establecimientos, la densidad y características de la población donde se establezcan, el interés fiscal, el orden publico y las buenas costumbres, a los fines de limitar la propaganda sobre bebidas alcohólicas, el ejecutivo nacional mediante decreto reglamentario dictara las normas de control y vigilancia que considere pertinentes.

Tarifas de la producción nacional:

Artículo 11. El impuesto sobre alcohol etílico de producción nacional será de 0,009 de unidad tributaria por cada litro de alcohol que contenga referidos a cien grados Gay-Lussac (100° G.L. la concentración de alcohol contenida en una bebida.). El impuesto sobre especies alcohólicas de producción nacional, obtenidas por destilación o por la preparación de productos destilados, será de 0,0135 de unidad tributaria por cada litro de alcohol que contenga referidos a cien grados Gay-Lussac (100° G.L.).

El impuesto sobre especies alcohólicas de producción nacional, obtenidas de manera artesanal, será de 0,0054 de unidad tributaria por cada litro.

Artículo 12. El impuesto sobre cerveza nacional será de 0,0006 de unidad tributaria por litro. Las bebidas preparadas a base de cerveza quedan sujetas al impuesto que establece el artículo 11 de esta Ley. Los productos de la malta y sus similares que tengan contenido alcohólico hasta de un grado de Gay-Lussac (1º G.L.), no estarán gravados conforme a esta Ley.

Artículo 13. El vino de producción nacional obtenido por la fermentación alcohólica total o parcial de jugo del mosto de la uva u otras frutas, pagará un impuesto de 0,00015 de unidad tributaria por litro cuando su graduación alcohólica no exceda de catorce grados Gay-Lussac (14° G.L.). Asimismo, pagarán un impuesto de 0,00015 de unidad tributaria por litro, las mistelas elaboradas por fermentación y las sangrías sin adición de alcohol.

Los vinos licorosos o compuestos y las sangrías adicionadas de alcohol, de producción nacional, pagarán un impuesto de 0,009 de unidad tributaria por cada litro de alcohol que contenga referido a cien grados de Gay-Lussac (100° G.L.). Los vinos licorosos o compuestos y las sangrías adicionadas de alcohol, de producción nacional, obtenidas de manera artesanal, será de 0,0018 de unidad tributaria.

Estos impuestos se causan en el momento de la producción del alcohol etílico, la cerveza y los vinos naturales, según sea el caso, pero sólo son exigibles cuando éstos sean retirados de los establecimientos productores, salvo que el alcohol etílico o las especies alcohólicas sean destinadas a servir como materia prima en la elaboración de otras especies, el impuesto a pagar será el que corresponda a la nueva especie elaborada y se hará exigible en el momento en que ésta sea expedida.

Cuando por falta de contabilidad o irregularidades en los asientos de ésta, pérdida o extravío de libros o comprobantes y en general, cuando por cualquier causa no fuere posible determinar las bases legales para calcular los correspondientes impuestos que deban pagarse en virtud de las disposiciones de esta Ley, podrán los funcionarios fiscales hacer una estimación de oficio mediante apreciaciones presuntivas, derivadas de los datos, circunstancias o hechos que directa o indirectamente permitan establecer los supuestos requeridos para determinar la contribución.

El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, podrá ordenar o autorizar la instalación de controles especiales sobre la producción de alcohol etílico o especies alcohólicas, tales como sistemas cerrados de producción o Almacenes Fiscales, los cuales tendrán las características que establezca el Reglamento de esta Ley

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