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LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE

Maria1 de Mayo de 2013

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LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE

CAPÍTULO I, Disposiciones Generales

Artículo 1°

La presente Ley tiene por objeto establecer dentro de la política del desarrollo integral de la Nación, los principios rectores para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente en beneficio de la calidad de la vida.

Artículo 2°

Se declaran de utilidad pública la conservación, la defensa y el mejoramiento del ambiente.

Artículo 3°

A los efectos de esta Ley, la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente comprenderá:

CAPÍTULO I, Disposiciones Generales

1. La ordenación territorial, y la planificación de los procesos de urbanización, industrialización, poblamiento y desconcentración económica, en función de los valores del ambiente;

2. El aprovechamiento racional de los suelos, aguas, flora, fauna, fuentes energéticas y demás recursos naturales, continentales y marinos, en función de los valores del ambiente;

3. La creación, protección, conservación y mejoramiento de parques nacionales, reservas forestales, monumentos naturales, zonas protectoras, reservas de regiones vírgenes, cuencas hidrográficas, reservas nacionales hidráulicas; refugios, santuarios y reservas de faunas silvestres, parques de recreación a campo abierto o de uso intensivo, áreas verdes en centros urbanos o de cualesquiera otros espacios sujetos a un régimen especial en beneficio del equilibrio ecológico y del bienestar colectivo;

4. El control, reducción o eliminación de factores, procesos o componentes del ambiente que sean o puedan ocasionar perjuicios a la vida del hombre y de los demás seres;

5. La orientación de los procesos educativos y culturales a fin de fomentar conciencia ambiental;

6. La promoción y divulgación de estudios e investigaciones concernientes al ambiente;

7. El fomento de iniciativas públicas y privadas que estimulen la participación ciudadana en los problemas relacionados con el ambiente;

8. La educación y coordinación de las actividades de la Administración Pública y de los particulares, en cuanto tengan relación con el ambiente;

9. El estudio de la política internacional para la defensa del ambiente, y en especial de la región geográfica donde está ubicada Venezuela;

10. Cualesquiera otras actividades que se consideren necesarias al logro del objeto de esta Ley.

Artículo 4°

La suprema dirección de la política nacional sobre el ambiente corresponde al Presidente de la República en Consejo de Ministros. A tal efecto, dictará las normas sobre coordinación de las competencias de los organismos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en función de los objetivos de la presente Ley.

CAPÍTULO II, De la Planificación Ambiental

Artículo 5°

La planificación del desarrollo nacional, regional o local deberá realizarse integralmente a los fines de dar cumplimiento al objeto de la presente Ley.

Artículo 6°

Los organismos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; las instituciones, corporaciones o entidades de carácter público y aquellas de carácter privado en las cuales el Estado, directa o indirectamente participe con el 50% o más de su capital social, deberán programar y ejecutar sus actividades de acuerdo con las previsiones del Plan Nacional de Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente y de conformidad con las reglas que se dicten en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley.

Artículo 7°

El Plan Nacional de conservación, defensa y mejoramiento ambiental, formará parte del Plan de la Nación y deberá contener:

1. La ordenación del territorio nacional según los mejores usos de los espacios de acuerdo a sus capacidades, condiciones específicas y limitaciones ecológicas;

2. El señalamiento de los espacios sujetos a un régimen especial de protección, conservación o mejoramiento;

3. El establecimiento de criterios prospectivos y principios que orienten los procesos de urbanización, industrialización, desconcentración económica y poblamiento en función de los objetivos de la presente Ley.

4. Las normas para el aprovechamiento de los recursos naturales basadas en el principio del uso racional de los recursos, en función de los objetivos de la presente Ley.

5. Los programas de investigación en materia ecológica;

6. Los objetivos y medidas de instrumentación que se consideren favorables a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.

CAPÍTULO III, Del Consejo Nacional del Ambiente

Artículo 8°

Se crea el Consejo Nacional del Ambiente adscrito a la Presidencia de la República.

Artículo 9°

El Consejo estará integrado por un Presidente y por sendos representantes de los Ministerios de Relaciones Interiores, de la Defensa, de Fomento, de Obras Públicas, de Educación, de Sanidad y Asistencia Social, de Agricultura y Cría, de Comunicaciones y de Minas e Hidrocarburos; de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República, del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, de la Comisión del Plan Nacional para el aprovechamiento de los Recursos Hidráulicos, del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, del Consejo Nacional de Universidades, de los sectores laboral y empresarial y de las sociedades naturalistas de Venezuela. El Presidente y los representantes mencionados deberán ser personas de reconocida competencia en la materia. El Presidente de la República podrá incorporar al Consejo, representantes de otros Despachos Ministeriales, Institutos o Asociaciones de carácter público o privado.

Artículo 10

El Presidente del Consejo Nacional del Ambiente será de libre nombramiento y remoción por el Presidente de la República.

Artículo 11

El Consejo Nacional del Ambiente forma parte del sistema nacional de coordinación y planificación y tendrá las siguientes atribuciones:

1. Actuar como órgano de consulta de la Presidencia de la República;

2. Proponer las normas de coordinación de las actuaciones que deben cumplir los diferentes organismos y entidades a que se refiere el artículo 6to. y que tienen competencia en relación con la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;

3. Examinar el marco jurídico institucional del Estado relativo a las materias objeto de la presente Ley y proponer las reformas e innovaciones que fueren menester;

4. Elaborar, en consulta con la Oficina Central de Coordinación y Planificación, el Plan Nacional de conservación, defensa y mejoramiento ambiental;

5. Colaborar en la formulación de los programas anuales de los organismos de la Administración Pública relativos al ambiente;

6. Formular al órgano encargado de preparar el Proyecto de Ley de Presupuesto las recomendaciones de asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de los programas de los organismos de la Administración Pública relativos al ambiente;

7. Promover la formación y capacitación del personal especializado;

8. Presentar un informe anual sobre su gestión; así como de los resultados obtenidos en la ejecución de esta Ley;

9. Dictar su reglamento interno;

10. Las demás que le otorgan las leyes y los reglamentos.

Artículo 12

Los funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, están en la obligación de colaborar con el Consejo Nacional del ambiente.

Artículo 13

El Consejo Nacional del Ambiente podrá propiciar la creación de Fundaciones para promover y divulgar estudios e investigaciones concernientes al ambiente o para desarrollar tecnologías favorables a su conservación, defensa y mejoramiento. Las Fundaciones, para el mejor cumplimiento de sus objetivos, podrán recibir aportaciones del sector público o de los particulares. Estos aportes serán deducibles en los términos y condiciones que disponga la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Las Fundaciones destinarán los recursos que obtengan, al incremento de programas que realicen los organismos de investigaciones existentes.

CAPÍTULO IV, De la Administración Ambiental

Artículo 14

Se crea la Oficina Nacional del Ambiente, adscrita a la Presidencia de la República.

Artículo 15

La Oficina Nacional del Ambiente tendrá las siguientes atribuciones:

1. Vigilar la ejecución de las normas que dicte el Presidente de la República sobre la coordinación de los organismos de la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones con incidencia ambiental;

2. Evaluar y vigilar la ejecución del Plan a que se contrae el ordinal 4° del artículo 11 de esta Ley;

3. Coordinar el servicio de guardería ambiental.

4. Desempeñar la secretaría del Consejo Nacional del Ambiente;

5. Promover la creación de Juntas para la Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente, con la organización y atribuciones que señale el Reglamento respectivo;

6. Las demás que le señalen la Ley y los reglamentos.

Parágrafo Único:

El Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá asignar, parcial o totalmente, a un Despacho Ministerial alguna de las funciones antes enumeradas.

Artículo 16

La guardería ambiental comprende el examen, la vigilancia y la fiscalización de las actividades que directa o indirectamente puedan incidir sobre el ambiente y velar por el cumplimiento de las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento

ambiental.

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