LEY ORGANICA PARA LA CONSERVACION DEL AMBIENTE
Ficonovish5 de Agosto de 2013
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
PROYECTO DE “LEY ORGÁNICA PARA LA CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE”
Los derechos humanos evidencian una evolución constante, como consecuencia del descubrimiento de otros derechos asociados a las necesidades humanas emergentes, erigiéndose éstas como valores objetos de tutela jurídica. Ello se hace hoy en día más notorio en razón de que la especie humana se encamina hacia la concepción del bienestar integral, aspecto que ha determinado que junto a los derechos colectivos y a los derechos individuales se hayan agregado los derechos de los pueblos, cuya titularidad es la humanidad.
De tal manera, que en ese proceso evolutivo de los derechos humanos nace el derecho al ambiente en el ordenamiento jurídico interno, sin que exista necesariamente un señalamiento expreso y formal en el derecho positivo, en razón del carácter de derecho inherente a la persona humana. La referida evolución se enmarca en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1.948, promulgada por la Asamblea General de las Naciones Unidas con la finalidad de promover y proteger los derechos humanos de los Estados Miembros a los cuales se une el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo (1.966) y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y en el ámbito regional se enfatiza la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Europea de los Derechos Humanos y la Carta Africana de los Derechos del Hombre y de Los Pueblos; en ésta última se encuentra incorporado expresamente el derecho al ambiente, como derecho de solidaridad, en términos de un derecho esencial a la sobrevivencia del ser humano, inherente a lo propia especie y el cual se integra a los demás derechos humanos.
De singular importancia para el desarrollo de los derechos ambientales están la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano (1.972), celebrada en Estocolmo, Suecia y la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (1.992), realizada en Brasil. En la primera se aprobó la Declaración de Estocolmo, en la cual se estableció como Principio 1: “El hombre tiene derecho fundamental a la libertad, a la igualdad y al disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar...”
En el orden interno es preciso indicar que la preocupación por la búsqueda de un ambiente libre de contaminación o de cualquier factor que impida o afecte el desarrollo de las actividades del hombre y que, al mismo tiempo, permita lograr el aprovechamiento de la diversidad biológica y de los recursos naturales en beneficio colectivo de la presente y futuras generaciones, tiene profundas raíces históricas en el país. De hecho, las Leyes de Indias y los Decretos Conservacionistas del Libertador Don Simón Bolívar en Chuquisaca, Bolivia y Guayaquil son testimonios evidentes de esa búsqueda y preocupación. Este conjunto de instrumentos estaba lleno de normas que todavía podrían tener aplicación y vigencia en nuestros días, lo que evidencia la prudencia, prevención y buen juicio que privó en el manejo de los recursos naturales y el aseguramiento de la salud humana en términos de la consecución del equilibrio ecológico.
Posteriormente, el esfuerzo emprendido por el Estado para regular el aprovechamiento de los recursos naturales fue desarrollado considerando cada bien jurídico ambiental como compartimentos estancos, siguiendo la tendencia legislativa sectorial. De esa manera se promulgó la Ley de Bosques (1.910); la Ley de Caza (1.944), derogada por la Ley de Protección a la Fauna Silvestre (1.970); la Ley Forestal de Suelos y Aguas, derogada en 1.966 por la actual Ley Forestal de Suelos y de Aguas y la Ley de Reforma Agraria (1.960), ésta derogó al Estatuto Agrario promulgado en 1.949.
Este marco legal interno fue reforzado con los diferentes Acuerdos o Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se destacan:: la Ley Aprobatoria de la Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América (1.940); Ley Aprobatoria del Acuerdo para el establecimiento, con carácter permanente y bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, del Instituto Forestal Latinoamericano de Investigación y Capacitación (1.960); Ley Aprobatoria de la Constitución de la Unión Internacional para la Protección de la Naturaleza (1.955); Ratificación del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica (1.957); Ley Aprobatoria de la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua (1.961); Ley Aprobatoria de la Convención sobre Alta Mar (1.961); Ley Aprobatoria de la Convención sobre Pesca y Conservación de los Recursos Vivos de la Alta Mar (1.961).
Con este nivel referencial de conservación del ambiente el Estado fue orientando su acción en relación con la misma, lo que se materializó en los principios constitucionales de defensa y conservación de los recursos naturales del territorio, contenidos en el artículo 106 del Texto Constitucional de 1.961; donde además se estableció que la explotación de los mismos estaba dirigida primordialmente al beneficio colectivo de los venezolanos, con lo cual el constituyente reconoció que el Estado tiene la obligación de proteger los recursos naturales en la búsqueda del bienestar colectivo.
Dichos principios se asociaron y complementaron con los intereses difusos contenidos en el artículo 50 de la Carta Magna de ese entonces, en cuanto a que la enunciación de los derechos y garantías contenidas en la misma, no podían interpretarse como una negación de aquellos que siendo inherentes a la persona humana, no figurasen expresamente en dicho texto. Por otra parte el artículo 76 consagraba el derecho a la salud, como derecho humano fundamental, el cual se corresponde con el derecho a un ambiente sano, de lo contrario se soslayaría dicho derecho; por tanto, toda la actuación del Estado y por ende de los particulares, en materia de ambiente y de los recursos naturales tuvo éste marco referencial, lo que conllevó a la formulación de la política ambiental que se tradujo en “conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y de los recursos naturales renovables”; estableciéndose de esta manera la base del desarrollo del ordenamiento jurídico en materia ambiental, durante el período 1.961-1969.
La declaración de Principios de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, celebrada en Estocolmo en 1.972, sienta la base doctrinaria ambiental asimilada por casi todos los países, constituyéndose de ésta manera en la génesis del Derecho Internacional Ambiental. Ello influyó significativamente en los diferentes ordenamientos jurídicos de los Estados; efecto éste que se estima haberse propiciado por dos circunstancias: la adaptabilidad de los textos internacionales a las necesidades sociales del momento y la concepción global de los problemas ambientales a que corresponden.
Ahora bien, la existencia de un marco jurídico fundamentado en la genuina iniciativa del Estado venezolano de conservar los recursos naturales y el ambiente, aunado a la influencia de la Conferencia de Estocolmo permitió que en 1.976 el Poder Legislativo dictará la Ley Orgánica del Ambiente, cuyo contenido planteó un profundo enfoque , para esa oportunidad, integrado entre la conservación ambiental, los recursos naturales, la planificación ambiental, la competencia institucional y el desarrollo social y económico del país con el objeto de establecer, dentro de la estrategia de desarrollo integral de la Nación, los principios rectores ambientales.
Así la Ley Orgánica del Ambiente (1.976), en su artículo 1° consagró como propósito el establecer dentro de la política integral del país, los principios rectores para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente en beneficio de la calidad de vida. Para lo cual, se declaró de utilidad pública los referidos principios, que luego fueron desarrollados en el artículo 3° ejusdem. A pesar de ello, en ningún momento en el texto legal ni otro sublegal se precisó el alcance de dichos principios; además, la ley no llegó a establecer el concepto de ambiente.
Debe resaltarse que la Ley Orgánica del Ambiente constituyó un hecho jurídico de avanzada , ya que estableció los lineamientos para la acción del Estado destinada a la protección jurídica de los bienes considerados por los órganos del poder público y por la sociedad como valores ambientales esenciales a la existencia y desarrollo de la población; no obstante, se requería de medidas penales lo suficientemente eficaces que permitieran sancionar los hechos y actos tanto colectivos como individuales que comportan riesgos, peligros y daños. Ello se logró parcialmente con la promulgación de la Ley Penal del Ambiente (1.992), como mandato derivado del artículo 36 de la referida ley.
En la Segunda Conferencia Mundial sobre Medio Ambiente (1.992), celebrada en Brasil, se reafirmó la Declaración de Estocolmo de 1.972 y se enfatizó en la persona humana y su participación individual o colectiva en los procesos de ordenación, conservación y desarrollo sustentable. De tal manera, se orienta el derecho subjetivo del ambiente hacia una perspectiva holística y antropocéntrica y desde la doble vertiente de la solidaridad intra e intergeneracional, con lo cual se recogen los tres principios que fundamentan el desarrollo sustentable, es decir:
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