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LIMITACIONES PARA VENDER Y COMPRAR (CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO 2013)


Enviado por   •  20 de Septiembre de 2013  •  550 Palabras (3 Páginas)  •  705 Visitas

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LIMITACIONES PARA VENDER Y COMPRAR

De la Materia de la Compraventa

Artículo 2558.- Sólo los bienes que existan en la naturaleza, sean determinados o determinables en cuanto a su especie y no estén fuera del comercio, pueden ser materia del contrato de compraventa.

Artículo 2559.- Pueden ser materia de compraventa los bienes futuros, a no ser que se trate de la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.

Artículo 2560.- Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad. La venta de bien ajeno es nula, y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el título relativo al Registro Público para los que de buena fe adquieren bienes muebles.

El contrato quedará convalidado si antes de que tenga lugar la evicción o se declare ejecutoriadamente la nulidad, adquiere el vendedor, por cualquier título legítimo, la propiedad del bien vendido.

Artículo 2561.- La venta de bienes o derechos litigiosos no está prohibida; pero el vendedor que no declare la circunstancia de hallarse el bien en litigio, es responsable de los daños y perjuicios si el comprador sufre evicción quedando, además, sujeto a las penas respectivas.

Artículo 2562.- Tratándose de la venta de determinados bienes, como los pertenecientes a incapacitados, los de propiedad pública, los empeñados o hipotecados, u otros semejantes deben observarse los requisitos exigidos por la ley para que la venta sea perfecta.

NOTA: Concepto de evicción es una figura jurídica que consiste en la privación total o parcial de una cosa, sufrida por su adquirente, por motivo de una sentencia judicial o administrativa, "esta puede ser derivada de una acción reivindicatoria" dictada sobre la base de derechos alegados por terceros cuya causas son anteriores al título de adquisición del primero.

De los que pueden Vender y Comprar

Artículo 2563.- Las personas jurídicas no pueden comprar bienes raíces, sino sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en sus leyes reglamentarias.

Artículo 2564.- Los consortes no pueden celebrar entre sí el contrato de

compraventa, si están casados bajo el régimen de comunidad de bienes; pero sí podrán hacerlo si éste es de separación, en cuyo caso se observará lo dispuesto en el artículo 715. (Artículo 715.- El contrato de compraventa sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes.)

Artículo 2565.- Los magistrados, los jueces, los funcionarios del Ministerio Público, los defensores oficiales, los abogados, los procuradores y los peritos

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