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Codigo Civil Del Estado De Coahuila

MaryV.Torres21 de Agosto de 2013

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ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 19 DE OCTUBRE DE 2012

Código publicado en el Periódico Oficial el martes 20 de julio de 1999.

CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

EL C. ROGELIO MONTEMAYOR SEGUY, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA:

NUMERO .- 324

CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

TÍTULO PRIMERO

DEL MUNICIPIO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)

ARTÍCULO 1º. El Estado de Coahuila de Zaragoza adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado.

El Municipio se constituirá, dentro del régimen interior del Estado, en un orden constitucional de gobierno municipal, libre, democrático, republicano, representativo y popular.

El Municipalismo se instituye en el régimen interior del Estado como la fórmula política, orgánica y funcional, para que los Gobiernos Estatal y Municipal actúen, bajo el principio de fidelidad municipal, de manera constructiva, corresponsable y armónicamente en el desempeño de sus funciones exclusivas, concurrentes o coincidentes.

(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)

ARTÍCULO 2º. El municipio es la entidad político-jurídica local, integrada por una población asentada en un espacio geográfico determinado, en la cual se constituye el orden de gobierno más próximo a la comunidad a fin de ser el cauce inmediato para su participación democrática en la toma de decisiones en lo que concierne al mejoramiento de las condiciones de vida y al fomento de su desarrollo integral.

Los elementos que conforman el Municipio Libre son: su población, territorio, la organización y el funcionamiento de sus órganos de gobierno y su hacienda.

ARTÍCULO 3º. El municipio es un ente autónomo que, de acuerdo con el orden constitucional de la República, reúne las siguientes características: a) personalidad jurídica propia; b) patrimonio propio; c) no tiene vínculos de subordinación jerárquica con el gobierno del Estado; d) administra libremente su hacienda; e) tiene facultades reglamentarias, ejecutivas y jurisdiccionales administrativas; y f) su órgano de gobierno es electo directa y popularmente.

ARTÍCULO 4º. Para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente, este código asegura al municipio el derecho de intervenir en todos los asuntos que afecten directamente el ámbito de sus intereses colectivos, atribuyéndole las competencias que procedan en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a su capacidad de gestión, y de conformidad con los principios de descentralización y de proximidad de la gestión respecto de los ciudadanos.

ARTÍCULO 5º. Este código es de orden público y de interés social. Tiene por objeto normar el gobierno, la estructura orgánica y el funcionamiento de los municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza, a partir de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la del mismo Estado, y en estas disposiciones generales.

CAPÍTULO II

DEL TERRITORIO

ARTÍCULO 6°. El territorio de cada municipio delimita la jurisdicción donde ejerce sus competencias.

(REFORMADO, P.O, 20 DE MARZO DE 2001)

ARTÍCULO 7°. Son municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza: Abasolo, Acuña, Allende, Arteaga, Candela, Castaños, Cuatro Ciénegas, Escobedo, Francisco I. Madero, Frontera, General Cepeda, Guerrero, Hidalgo, Jiménez, Juárez, Lamadrid, Matamoros, Monclova, Morelos, Múzquiz, Nadadores, Nava, Ocampo, Parras, Piedras Negras, Progreso, Ramos Arizpe, Sabinas, Sacramento, Saltillo, San Buenaventura, San Juan de Sabinas, San Pedro, Sierra Mojada, Torreón, Viesca, Villa Unión y Zaragoza.

ARTÍCULO 8°. Los municipios, tendrán el territorio comprendido dentro de los límites que hasta la actualidad se les ha reconocido en sus respectivos decretos de constitución o que históricamente se reconozcan entre sí.

(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)

ARTÍCULO 9°. Los conflictos relativos a límites territoriales que se susciten entre los ayuntamientos de dos o más municipios, podrán arreglarse por ellos de común acuerdo, sin embargo, éste no surtirá efecto hasta en tanto quede aprobado por el Congreso del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros.

El Congreso del Estado resolverá el conflicto de límites territoriales, con base en los decretos de constitución y antecedentes históricos de los Municipios, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 158 de la Constitución Política Local.

(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)

ARTÍCULO 10. El Congreso del Estado podrá crear, fusionar y suprimir Municipios; así como modificar su extensión territorial, con base en las reglas siguientes:

I. Se iniciará el procedimiento ante el Congreso del Estado sólo a instancia del ayuntamiento o ayuntamientos interesados o, en su caso, a través del Ejecutivo del Estado.

II. En todo caso, el Congreso del Estado deberá oír a las partes interesadas y al Ejecutivo del Estado. Su resolución definitiva deberá tener el voto de las dos terceras partes de sus miembros.

ARTÍCULO 11. La creación de nuevos municipios sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados y siempre que los municipios resultantes cuenten con los recursos suficientes para el cumplimiento de sus competencias y no implique disminución en la calidad y cobertura en la prestación de los servicios públicos.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)

En todo caso para la creación de un nuevo municipio deberán, por lo menos, satisfacerse los requisitos siguientes:

I. Contar con una población de más de veinticinco mil habitantes;

II. Comprobar que se cuenta con los recursos suficientes para crear la infraestructura administrativa necesaria; proveer a su sostenimiento, ejercer las funciones que le son propias y prestar los servicios públicos municipales que requiera la comunidad;

III. Escuchar la opinión del ayuntamiento o los ayuntamientos involucrados, así como de la población. El Congreso del Estado definirá el mecanismo de consulta.

ARTÍCULO 12. Atendiendo a los factores geográficos, sociales y económicos del desarrollo integral del Estado, y sin perjuicio de las competencias de los municipios como entes autónomos, el Estado podrá aplicar criterios de desconcentración regional en la administración pública estatal para atender mejor a los municipios y establecer mecanismos de coordinación con el fin de optimizar su capacidad de gestión de los asuntos públicos locales y estimular las condiciones de su desarrollo.

ARTÍCULO 13. En su interior, los municipios podrán determinar la forma como dividen su territorio, constituyendo delegaciones y subdelegaciones cuando haya necesidad de desconcentrar los servicios públicos para que éstos sean recibidos por la población de manera más eficiente, justa y equitativa. Estas divisiones al interior de los municipios tendrán las denominaciones, competencias, extensión y límites que los propios ayuntamientos establezcan en los reglamentos que expidan para este fin.

ARTÍCULO 14. Para determinar la división territorial interna a que se refiere el artículo anterior, cada municipio deberá considerar sus respectivos factores demográficos, geográficos, económicos y culturales, así como sus vías de comunicación, su transporte, y su ecología. Las delegaciones podrán ser urbanas, semiurbanas o rurales, según las características que prevalezcan en cada caso.

ARTÍCULO 15. Las delegaciones, o las unidades desconcentradas que se determine en cada municipio, contarán con los recursos y órganos que requieran, de conformidad con las necesidades y posibilidades económicas del municipio.

CAPÍTULO III

DE LA POBLACIÓN

ARTÍCULO 16. Son habitantes del municipio, las personas que residan habitual o transitoriamente –por un período mayor de seis meses–, dentro de su territorio. En el primer caso, recibirán la denominación de vecinos y en el segundo la de transeúntes.

ARTÍCULO 17. Los habitantes del municipio, adquieren la categoría de vecinos por alguna de las siguientes razones:

I. Por residir efectivamente dentro del territorio del municipio por un período mayor de seis meses y tener un modo honesto de vivir.

II. Por manifestar expresamente ante la autoridad municipal el propósito de adquirir la vecindad en el territorio, fijando en él su residencia y ejerciendo en él alguna profesión, oficio o industria que les signifiquen un modo honesto de vivir.

ARTÍCULO 18. La vecindad se pierde por dejar de residir en el territorio del municipio durante más de seis meses continuos, excepto en los siguientes casos:

I.- Por ausencia en virtud de comisión de servicio público del

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