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CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE HIDALGO

beto278828 de Octubre de 2014

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ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 3 DE JULIO DE 2000.

Código publicado en el Apéndice al número 38 del Periódico Oficial, el 8 de octubre de 1940.

CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE HIDALGO

JAVIER ROJO GÓMEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, ha tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO NUM. 37

La H. XXXV Legislatura del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, ha tenido a bien expedir el siguiente:

CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE HIDALGO

Artículo 1.- Las disposiciones de este Código regirán en el Estado de Hidalgo, con excepción de aquellos casos especialmente previstos por el mismo Código y con las limitaciones que establecen las Leyes Federales.

Artículo 2.- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, la mujer no queda sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos civiles.

Artículo 3.- Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos cinco días después de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo 4.- Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior.

Artículo 5.- A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Artículo 6.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.

Artículo 7.- La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.

Artículo 8.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.

Artículo 9.- La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.

Artículo 10.- Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.

Artículo 11.- Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.

Artículo 12.- Las Leyes del Estado de Hidalgo, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad de las personas, se aplicarán a todos los habitantes del mismo, sean domiciliados o transeúntes: pero tratándose de extranjeros, se estará a lo que dispongan las leyes federales sobre la materia.

Artículo 13.- Los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados fuera del Estado y que deban ser ejecutados dentro de su territorio, se regirán por las disposiciones de éste Código.

Artículo 14.- Los bienes inmuebles ubicados en el Estado de Hidalgo y los bienes muebles que en él se encuentren, se regirán por las disposiciones de éste Código, salvo lo dispuesto por leyes federales.

Artículo 21.- La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los Jueces teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su desconocimiento del idioma español, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, podrán, si está de acuerdo el Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan; siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al interés público.

LIBRO PRIMERO

DE LAS PERSONAS

TITULO PRIMERO

De las Personas Físicas

Artículo 22.- La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.

Artículo 24.- El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.

TITULO SEGUNDO

De las Personas Morales

Artículo 25.- Son personas morales:

I.- El Estado Federal, los Estados y los Municipios;

II.- Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;

III.- Las sociedades civiles o mercantiles;

IV.- Los sindicatos, las sociedades ejidales, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la Fracción XVI del Artículo 123 de la Constitución Federal;

V.- Las sociedades cooperativas y mutualistas;

VI.- Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o de cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley.

Artículo 26.- Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución.

Artículo 27.- Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.

Artículo 28.- Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos.

TITULO TERCERO

Del Domicilio

Artículo 29.- El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.

Artículo 30.- Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por más de seis meses en él. Transcurrido el mencionado tiempo el que no quiera que nazca la presunción de que se acaba de hablar, declarará dentro del término de quince días, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio, como a la autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. La declaración no producirá efectos si se hace en perjuicio de tercero.

Artículo 31.- El domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.

Artículo 33.- El domicilio de las personas morales se determina:

1o.- Por la ley que las haya creado o reconocido y que las rija directamente;

2o.- Por su escritura constitutiva, los estatutos o reglas de su fundación;

3o.- En defecto de lo anterior, por el lugar en que se ejerzan las principales funciones de su instituto o se haya establecido su representación legal.

Artículo 34.- Las personas morales que tengan su domicilio fuera del Estado, pero que ejecuten actos jurídicos dentro de su territorio, se considerarán domiciliadas en el lugar donde lo hayan ejecutado, para todo lo que a estos actos y sus consecuencias se refiera.

Las Sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la Casa Matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas Sucursales.

Artículo 35.- Tanto a las personas físicas como a las morales, les será lícito designar un domicilio convencional para el cumplimiento de obligaciones determinadas.

LIBRO SEGUNDO

DE LOS BIENES

TITULO PRIMERO

Disposiciones Preliminares

Artículo 822.- Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio.

TITULO SEGUNDO

CLASIFICACION DE LOS BIENES

CAPITULO I

De los bienes inmuebles

Artículo 825.- Son bienes inmuebles:

I.- El suelo y las construcciones adheridas a él;

CAPITULO II

De los bienes muebles

Artículo 827.- Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.

Artículo 828.- Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por si mismos ya por efecto de una fuerza exterior.

Artículo 833.- Los derechos de autor se consideran bienes muebles.

Artículo 834.- En general, son bienes muebles, todos los demás no considerados por la ley como inmuebles.

CAPITULO III

De los bienes considerados según las personas

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