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CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT

johanyleslyDocumentos de Investigación6 de Diciembre de 2011

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CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 13 DE MAYO DE 2009.

Código publicado en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el sábado 22 de Agosto de 1981.

CORONEL ROGELIO FLORES CURIEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso local se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

DECRETO NUMERO 6433

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XIX Legislatura:

D E C R E T A:

CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT.

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1o.- Las disposiciones de este Código regirán en el Estado de Nayarit en asuntos del orden común.

Artículo 2o.- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, la mujer no queda sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos civiles.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 5 DE MAYO DE 2007)

La protección que concede la ley a hombres y mujeres incluye todos los derechos inherentes a la personalidad y dignidad humana.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 5 DE MAYO DE 2007)

Cuando en este Código o en otras leyes del Estado se use el genérico masculino por regla gramatical, se entenderá que las normas son aplicables tanto al hombre como a la mujer, salvo disposición expresa en contrario.

Artículo 3o.- Las Leyes, reglamentos, circular o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial.

En los lugares distintos del en que se publique el Periódico Oficial, para que las leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.

Artículo 4o.- Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior.

Artículo 5o.- A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Artículo 6o.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Solo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.

Artículo 7o.- La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.

Artículo 8o.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.

Artículo 9o.- La Ley solo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.

Artículo 10.- Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.

Artículo 11.- Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.

Artículo 12.- Las leyes del Estado de Nayarit, incluyendo las que se refieran al estado y capacidad de las personas, se aplicarán a todos los habitantes del mismo, sean domiciliados o transeúntes; pero tratándose de extranjeros, se tendrá presente lo que dispongan las leyes federales sobre la materia.

Artículo 13.- Los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados fuera del Estado que deban ser ejecutados dentro de su territorio, se regirán por las disposiciones de este Código.

Artículo 14.- Los bienes inmuebles sitos en el Estado y los bienes muebles que en él se encuentren, se regirán por las disposiciones de este Código.

Artículo 15.- Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar donde pasen; pero los interesados residentes fuera del Estado quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este Código cuando el acto haya de tener ejecución dentro del territorio del mismo.

Artículo 16.- Los habitantes del Estado de Nayarit deberán ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes, en forma que no perjudiquen a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este Código y en las leyes relativas.

Artículo 17.- Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho de pedir la rescisión del contrato, y de ser ésta imposible, la reducción equitativa de su obligación.

El derecho concedido en este artículo dura un año.

Artículo 18.- El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.

Artículo 19.- Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho.

Artículo 20.- Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.

Artículo 21.- La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces, teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, podrán, si está de acuerdo el Ministerio Público, exhimirlos (sic) de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan, siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al interés público.

LIBRO PRIMERO

De las personas.

TITULO PRIMERO

De las personas físicas.

Artículo 22.- La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)

Artículo 23o.- La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.

Artículo 24.- El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.

(REFORMADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2008)

Artículo 24-A.- Toda persona capaz, tiene derecho a disponer parcialmente de su cuerpo, en beneficio terapéutico, siempre que tal disposición no le ocasione una disminución permanente de su integridad física, ni ponga en peligro su vida.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2005)

Artículo 24-B.- Puede de igual forma disponer de su cuerpo total o parcialmente, para después de su muerte, con fines terapéuticos, de enseñanza o investigación.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2005)

Artículo 24 C.- La disposición de cuerpos, órganos y tejidos de seres humanos con fines terapéuticos y de investigación, será siempre a título gratuito, y será revocable en cualquier momento para el donante y no podrá ser revocada por persona alguna después de su muerte.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2005)

Artículo 24 D.- En el caso de disposición de cuerpos, total o parcialmente para después de la muerte, el consentimiento para ello se regirá por cualquiera de las siguientes formas:

I. Deberá hacerse constar mediante testamento público abierto;

II. Expresarse por escrito ratificando su firma ante notario público, depositando tal documento ante sus parientes más próximos, con quienes conviva; en caso de no convivir con parientes, el depósito será con persona de su confianza; y

III. Surtirá efectos la declaración que se haga en forma expresa ante las autoridades competentes de vialidad o tránsito, con motivo de la expedición de los documentos en los que conste la autorización para conducir automotores.

La autoridad respectiva deberá percatarse que se cumplieron los requisitos antes citados y entregará el cuerpo u órgano al beneficiario, recabando previamente la opinión de un médico legista.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2005)

Artículo 24 E.- La

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